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Leyes sobre violencia familiar

Publicado por Hilda

leyes de violencia familiarSi bien los malos tratos entre los esposos se consideraron desde la aparición de los estados civilizados como causal de divorcio, y la patria potestad sobre los hijos terminaba cuando la módica corrección que se permitía, derivaba en golpes, amenazas o mal trato psíquicos o físicos graves, no había una ley que asegurara la prevención y/o protección contra tales flagelos, salvo la posibilidad de recurrir al derecho penal, con asistencia letrada, y medios probatorios fehacientes, que podían llegar a absolver al demandado por falta de pruebas, además de la lentitud del proceso, dejando a la víctima en una situación peor que antes de interpuesta la demanda.

Es ésta, una situación sumamente grave, pues el victimario forma parte del grupo conviviente, y demandarlo, sin adoptar medidas preventivas, o tratamientos médicos y psicológicos, o permitiéndole continuar inserto en la familia, puede agudizar el problema, al sumar una causa más al conflicto, y darle aparentes razones al violento, para seguir actuando de esa manera, bajo el pretexto de sentirse él, agredido por haber tenido que estar sometido a un proceso judicial. Por lo tanto se necesitaba una legislación específica, que contemplara sanciones, pero a su vez, la posibilidad de erradicar, o al menos disminuir el índice de violencia que ya estaba instalado en el seno de esa unidad familiar y ha colocado a uno o varios integrantes en calidad de victimarios y a otro u otros, de víctima, aunque debemos recordar, que los roles pueden cambiarse, cuando la víctima agotada de sus padecimientos, y ante la desprotección social y jurídica, decide tomar el lugar de su agresor, haciendo justicia por sus propios medios.

En la Argentina fue en el mes de diciembre del año 1994, cuando se sancionó la Ley 24.417, a nivel nacional, que fue reglamentada en el 7 de marzo de 1996, en virtud del decreto 235.

Hubo un primer intento que no prosperó, en 1987, consistente en un proyecto presentado por el senador Brasesco, que fue aprobado por la Cámara de Senadores, pero nunca se trató en Diputados. Este proyecto contenía sanciones para el autor de la violencia, no así la ley sancionada, que es preventiva, ya que no contempla medios coactivos para los casos en que existan hechos violentos.

A través de 10 artículos, de los cuales los ocho primeros son los que tratan el tema y sus implicancias, siendo los dos últimas de forma, se intenta poner un límite jurídico a la conducta cruel de cualquiera de los integrantes del núcleo familiar.

El artículo 1, faculta a todo miembro de la familia, nacido el vínculo por matrimonio o convivencia, a denunciar verbalmente o por escrito, por sí mismo, o por sus representantes o por el Ministerio Público, si fueren incapaces por su edad o discapacidad (art.2) cualquier maltrato físico o psicológico ante el juez competente en temas de familia.

El artículo 2 aclara que si bien como dijimos, el menor puede estar representando, está facultado también para denunciar por sí mismo. Crea la obligación de denuncia para cualquier funcionario público, maestros y profesionales de la salud, que tomen conocimiento de tales hechos. Como puede observarse, no hay ninguna traba para formular la denuncia, ni ningún requisito de forma, lo que permite su acceso rápido y sin necesidad de asistencia letrada. El decreto reglamentario sí exige la asistencia letrada, para las etapas subsiguientes, posibilitando ser asistido el denunciante por un abogado gratuito si no cuenta con recursos.

El artículo 3, precisa que el Juez debe requerir un informe ambiental a través de peritos, para evaluar el riesgo en que se halla la víctima, que por el decreto reglamentario debe ser remitido al Juez en un plazo de 24 horas, y se exime al Juez de solicitarlo si existen pruebas acompañando la denuncia.

El artículo 4 faculta al magistrado a tomar una serie de medidas cautelares, por el tiempo que estime prudente, de acuerdo a las circunstancias del caso, como ordenar la exclusión del victimario del ámbito familiar, e impedir su contacto con la víctima en cualquier lugar que ésta frecuente, reintegrar al domicilio a cualquier otra persona que ha debido abandonarlo, por seguridad, menos al autor de la violencia, y decretar en forma provisional, para con los hijos, derecho de alimentos, tenencia y comunicación.

Para colaborar con el Juez, profesionales de distintas áreas relacionadas con situaciones familiares violentas, integran el Cuerpo Interdisciplinario de Violencia Familiar creado como dependencia del Ministerio de Justicia.

Una vez tomadas las medidas preventivas, cuya duración no se establece, suponiéndose que es mientras dura el riesgo de violencia, el juez tiene 48 horas para citar a una Audiencia de Mediación a las partes (esto es criticable pues se reúnen a ambas conjuntamente, olvidando que existe una situación de subordinación de una de ellas) y al Ministerio Público, recomendando asistir a programas que reviertan la situación violenta, de índole educativos o terapéuticos.

El artículo 6 prevé que se dicte una reglamentación, para que tanto el autor de violencia como su familia reciban atención tanto médica como psicológica de forma gratuita.

Por el artículo 7°, se extiende la acción de prevención y superación de la situación a la participación del Consejo Nacional del Menor y la Familia, y otras entidades estatales o no, que pueden ser convocadas por el juez si lo considera conveniente.

En el artículo 8 se ordena la inclusión en el Código Procesal Penal de la Nación de un segundo párrafo al artículo 310, que dispone la exclusión del hogar del procesado si se considerara riesgoso para su familia que continuara la convivencia, cuando estuviera imputado por delitos contra las personas, contra el honor, contra la integridad sexual, contra la libertad, y contra la propiedad.

El artículo 9 invita a las provincias a dictar leyes en igual sentido, lo que han venido cumpliendo.

En la provincia de Buenos Aires, la Ley 12.569, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 2001, define en su artículo 1, lo que debe entenderse por violencia familiar, aclarando que las situaciones pueden no configurar un delito tipificado por el Código Penal, siempre que afecte a una persona que integre el grupo familiar, en su integridad, tanto física, moral, psicológica, sexual, o su libertad, a través de acciones, abusos u omisiones.

Explica en el artículo 2, minuciosamente, quienes integran el grupo familiar, formado a través de matrimonio o unión de hecho, incluyendo no solo a ascendientes descendientes y colaterales, sino también a otros convivientes, parejas de los dos últimos grupos o sus descendientes, extendiéndose también a los supuestos que la relación de pareja haya concluido.

El artículo 3, al igual que el correspondiente de la ley nacional permite realizar la denuncia al interesado o a cualquier persona, verbalmente o por escrito, aclarando que no se necesita la convivencia ininterrumpida.

El artículo 4, establece las reclamadas sanciones que no estipulaba la ley nacional, para aquellos que tienen la obligación de denunciar los hechos violentos, por desempeñarse en áreas públicas o privadas, como médicos, maestros, enfermeros, etcétera y no lo hicieran inmediatamente. En este caso el juez de oficio deberá hacerlos comparecer y tendrá facultad para imponerles una multa, e incluso, remitir los antecedentes a la justicia penal.

El artículo 5 permite realizar la denuncia directamente y por sí mismos a los menores e incapaces, víctimas de los hechos violentos.

El artículo 6 establece la competencia para entender en el tema a los Tribunales de Familia, jueces de minoridad, Juzgados en lo Civil y Comercial de Primera Instancia y Jueces de Paz del domicilio de la víctima, con reserva de identidad si lo solicitare el denunciante.

El artículo 7, refiriéndose a las medidas cautelares, es más extenso y abarcativo que el artículo correspondiente de la ley nacional. Así, además de ordenar la exclusión del familiar violento, y prohibirle contacto con la víctima, reincorporando a quien o quienes habían tenido que abandonar el domicilio familiar por su seguridad, brindando apoyo médico y psicológico, agrega el reintegro de efectos personales, que la víctima de la violencia pudo haber perdido por esa causa, la guarda provisoria otorgada sobre los menores en riesgo, la fijación provisoria de la tenencia y régimen alimentario, añadiendo cualquier otra medida conducente a la protección de la víctima, dando gran discrecionalidad al Juez.

Se fija el plazo para la adopción de las medidas cautelares, que es de 48 horas, facultando el uso de la fuerza pública en caso de que no se cumplieran las órdenes del Juez.

El artículo 8, prevé igual que la nacional, el informe pericial de la situación, estableciendo un plazo de 48 hs, y prescindir de dicho informe si la denuncia fuera acompañada de pruebas.

El artículo 9 agrega la posibilidad de requerir informes al lugar de trabajo del autor de la violencia, y la obligación de pedir antecedentes sobre su conducta en organismos policiales y penales.

El artículo 11 fija las audiencias de partes, pero en este caso las mismas se realizan separadamente. Esta era una crítica que se realizaba a la ley nacional que establecía audiencias conjuntas, donde podría darse la situación de subordinación de la víctima, que por temor a su agresor consintiera las propuestas de éste. También fija la posibilidad de ordenar la concurrencia a citas de terapéuticas, cuya observancia deberá acreditarse. El tiempo de este programa será fijado de acuerdo a las circunstancias del caso pudiendo prorrogarse en caso de necesidad (art. 12).

El artículo 14, establece sanciones para el agresor que no cumple las medidas fijadas por el tribunal o incurre en nuevos hechos violentos, consistentes en trabajos comunitarios.

El artículo 15 fija medios de prevención a través de campañas y programas de asistencia y tratamiento, como responsabilidad del poder ejecutivo, que se especifican en el artículo 20, y que en la práctica son difíciles de cumplir, mientras no se tome conciencia de la gravedad de estos hechos y su índice de crecimiento, destinando mayor presupuesto a la instrumentación de las medidas que la propia ley dispone.

El artículo 16 ordena poner en conocimiento de las denuncias radicadas, al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano, para que brinden a todos los componentes del grupo familiar asistencia de tipo jurídica, médica y psicológica.

Dentro del Consejo de la Familia y desarrollo humano, se crea una sección especial destinada a que se registren las ONG, que posean equipo interdisciplinario y puedan colaborar con las situaciones violentas planteadas (art.17).

El seguimiento del desarrollo de las actuaciones se hará constar en un Registro de Denuncias de Violencia Familiar, que llevará el Poder Judicial, con resguardo del derecho de intimidad de las partes (art.18).

El artículo 24 considera falta grave el no cumplimiento de los plazos previstos.

Si bien la ley provincial parece más acertada, precisa y eficaz, en la práctica las situaciones de hecho desbordan el marco de lo jurídico, ya que hay tanta cantidad de casos, que los plazos impuestos no pueden cumplirse, y los refugios para contener a las víctimas de la violencia doméstica se hallan saturados, además de no ser secretos, y por lo tanto permitir su acceso al agresor.

Entre las propuestas que se han realizado por parte de las ONG, figuran además de crear más refugios, la confección de un listado de golpeadores, que los inhabilite para el ejercicio de cargos públicos, cumplir lo dispuesto en la ley de capacitar a quienes trabajan en estos ámbitos y realizar un plan de asesoramiento y concientización en todos los niveles educativos.