Clases de violencia
En Derecho cuando alguien ejerce coacción sobre otro para obligarlo a manifestar su voluntad de determinada manera, o ejercer una acción determinada, lícita o ilícita, se dice que hay violencia.
Esta violencia puede ser física o moral. La violencia física o fuerza, ocurre cuado se ejerce sobre la víctima una presión física que resulta irresistible.
Los romanos llamaron a este tipo de violencia “vis absoluta”, que hacía que no exista voluntad viciada, sino que directamente no haya voluntad, siendo el resultante, un acto jurídico inexistente. Tal lo que ocurre cuando alguien toma al otro inmovilizándolo, y le dirige su mano para que firme, o cuando se obliga a otro a consentir un acto golpeándolo. En el caso de un delito no puede imputarse la autoría del disparo a quien se obliga a tomar un arma, y otra persona aprieta el dedo del sujeto sobre el cual se ejerce la violencia y éste efectúa involuntariamente el disparo que hiere o mata a otra persona. En este caso el autor no es quien disparó sino quien ejerció fuerza irresistible sobre él, para que lo hiciera.
El Esbozo de Freitas definía a la fuerza del siguiente modo: “Cuando alguien hubiera utilizado inmediatamente un constreñimiento corpóreo contra el agente que lo reduzca a instrumento meramente pasivo del acto”.
El Código Civil español en su artículo 1267 establece que habrá violencia cuando se ejerce una fuerza irresistible para arrancar el consentimiento. Sólo llama violencia a la fuerza física; a la violencia moral no la califica como violencia sino como intimidación.
Los artículos 1818 y 1819 del Código Civil mexicano definen la violencia como la fuerza física o las amenazas que hagan peligrar la vida, la libertad, la honra, la salud, o una parte importante del patrimonio del contratante, de su cónyuge, de sus descendientes, de sus ascendientes, o sus colaterales hasta el segundo grado. Vemos que equipara en su nombre y efectos a la violencia física, y a la moral o intimidación.
El artículo 936 del Código Civil argentino, en el mismo sentido dice que cuando se emplee contra los agentes una fuerza irresistible habrá falta de libertad.
Si bien la mayoría de la doctrina argentina al igual que la francesa, y los antecedentes romanos, consideran que en este caso el acto es inexistente, Vélez Sársfield en el artículo 941 buscó una distinta solución (igual a España y México) sosteniendo que el acto no es inexistente sino anulable, equiparándolo al que se realiza con intimidación o violencia moral.
Igualmente, como dijimos, el Código Civil Español en su artículo 1268 dispone que tanto la fuerza como intimidación anulan la obligación.
La otra forma de violencia, es la intimidación (categoría separada para los españoles aunque con los mismos efectos). En el esbozo de Feitas que consideraba al acto jurídico efectuado con fuerza o violencia física como inexistente aparece la violencia moral o intimación como vicio de la voluntad, pues en este caso la voluntad existe, pero viciada “Se quiso constreñido, pero se quiso”
El Código Civil argentino define la intimidación en el artículo 937 como inspirar a través de amenazas injustas un temor fundado de sufrir en su persona, honra, libertad o bienes un mal grave e inminente. Se equipara cuando estas amenazas se efectúan sobre el cónyuge, ascendientes o descendientes. (No se incluye a los colaterales como en el Código mexicano).
El Código Civil español afirma que habrá intimidación si se inspira un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes; al otro contratante. Nos dice también que debe tenerse en cuenta para calificar la intimidación: la edad y la condición del sujeto.
Vemos que los códigos dicen expresamente contra quienes puede darse la violencia moral para que invalide el acto (el propio agente, sus ascendientes, descendientes, cónyuges y en el caso del Código mexicano, contra los hermanos).
Cabe preguntarse si esta enumeración es taxativa. En el Código Civil argentino, Vélez Sársfield en la nota al artículo 937 se expide por la negativa, diciendo que si se ejerce la amenaza de realizar un mal contra otras personas como hermanos o amigos, también se tomará como intimidación, solo que en estos casos el Juez debe apreciar las circunstancias particulares del caso.
En el caso de las personas enumeradas hay una presunción legal de que hacerles mal a ellas es como hacérselo a la parte misma interviniente en el acto.
En caso de temor reverencial, que es el que se debe a ciertas personas por razones de respeto o sumisión, y para no desagradarles se realiza el acto, no acarrea su nulidad.
La violencia que ejerce un tercero que no participe en el acto jurídico lo torna igualmente anulable (arts. 1268 C. C. español y 941 del C.C. argentino).
La violencia como dijimos anula el acto, para la legislación argentina, mexicana y española, en cualquiera de sus dos formas (dejando a salvo la opinión contraria de la doctrina de que le acto con violencia física sería no anulable sino inexistente) y da derecho en caso de haber sufrido un daño, a pedir la indemnización por daños y perjuicios.