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Responsabilidad parental

Publicado por Hilda

Responsabilidad parentalResponsabilidad parental es la expresión que reemplaza en el nuevo Código Civil y Comercial argentino a la llamada “patria potestad” que se había empleado hasta mediados de 2015, con el reemplazo del Código de Vélez reformado, que utilizaba dicha denominación heredada de la “patria potestas” del antiguo Derecho Romano.

En ambos casos, comprende la responsabilidad de los progenitores sobre la persona de sus hijos menores, no emancipados, pero lo que cambia es desde los simbólico, ya que el término patria potestad remite a un régimen jurídico donde la familia dependía de un jefe, que era el padre, lo que no se condice con la nueva estructura familiar de patria potestad compartida, donde padre y madre son los encargados de velar y decidir teniendo en cuenta el bienestar de los hijos a su cargo, y no designa como antaño un poder paterno.

En los artículos 638 y siguientes el CC y C, dentro del Libro Segundo, llamado “Relaciones de familia” y del Título VII, se trata este tema, y se consagran en el artículo 639 los principios generales en la materia, que son: el interés superior del niño, su progresiva autonomía que va limitando la representación de los padres en favor de las decisiones del hijo, el derecho del niño a ser escuchado y tenido en cuenta en sus opiniones tomando en consideración su edad y su madurez (en este caso se considera no solo la edad como determinante general de capacidad sino la madurez particular que puede presentar cada niño).

El artículo 640 anticipa las figuras jurídicas que regulará en sus capítulos 2, 3 y 4 respectivamente: La titularidad y el ejercicio de esta responsabilidad parental, donde se mantiene la titularidad y el ejercicio compartidos, aún cuando cese la convivencia. Por supuesto si existe un solo padre vivo, o uno ha sido privado judicialmente de su ejercicio o se trata de un hijo con relación uniparental, la titularidad y el ejercicio le corresponden al único padre que puede hacerse cargo. Las otras dos figuras son el cuidado personal del hijo y el caso de la guarda otorgada judicialmente a un tercero.

Puede ser que el padre que no ha tomado la decisión no esté de acuerdo con ella, y en ese caso debe recurrir a la justicia, interviniendo el Ministerio Público.

El artículo 643 prevé el caso, de la delegación de esta responsabilidad de cuidado del menor, a un pariente, por decisión de los padres, basada en causas fundadas y en interés del hijo, siempre que el otro progenitor tampoco pueda hacerse cargo.

Con respecto a los progenitores adolescentes, que a su vez están bajo la responsabilidad parental de sus propios padres, ellos tienen amplio poder de decisión, pero también los abuelos del niño pueden intervenir, oponiéndose a la realización de actos que perjudiquen al niño, y para reparar omisiones que hagan al desarrollo del menor, debiendo requerirse el consentimiento de los padres adolescentes y de sus responsables en caso de tomar decisiones trascendentes, como el caso de tener que realizar al menor una cirugía riesgosa.

La prestación alimentaria se extiende hasta los 21 años, a pesar de que la mayoría de edad se alcance a los 18, salvo que el menor cuente con medios de subsistencia propios (artículo 658). Si el hijo sigue capacitándose en lograr un arte u oficio la obligación alimentaria se extiende hasta los 25 años.

Si bien en general hay uno de los padres que convive con el hijo, tiene el no conviviente, el derecho y el deber de colaborar (art. 653) y cuando uno de ellos toma decisiones se las debe comunicar al otro (art. 654).

Se presenta la opción de que lo padres puedan presentar un plan de parentalidad donde se regulen sus derechos, deberes, vacaciones, etcétera en el que debe procurarse que intervenga el hijo.

Los hijos también tienen obligaciones las que están expresadas en el artículo 671: respetar a sus padres, cumplir sus decisiones razonables, prestar colaboración de acuerdo a su edad y cuidar a sus progenitores y otros ascendientes, en casos necesarios.