Sustitución de herederos
En la sucesión ab intestato (sin testamento) los herederos son llamados a recibir la herencia de acuerdo a una cierta prelación, donde existiendo herederos de un grado preferente, desplazan al posterior. Por lo tanto se van sucediendo los herederos de acuerdo a su posición, en ausencia de los que están por encima de ellos. Eso se denomina orden sucesorio.
En la sucesión testamentaria también puede existir un orden, pero en este caso, no es la ley, sino la voluntad del causante la que lo establece, cuando al disponer de sus bienes a favor de varias personas no se los otorga conjuntamente sino que algunos heredan si otros no lo hacen.
En el Derecho Romano y en el español, se conocieron ya estas sustituciones testamentarias, distinguiéndose las siguientes:
1. Sustitución vulgar: se nombraba un heredero en sustitución de aquél designado en primer lugar, en caso de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia. El segundo heredero era designado de modo subordinado.
2. Sustitución pupilar, cuando dejándole la herencia un padre a un hijo u otro descendiente directo bajo su potestad, nombraba a un reemplazante por si el hijo no alcanzaba la edad de la pubertad, tal como ocurrió en la renombrada “causa curiana”. Había en este caso dos instituciones de herederos diferenciadas y sucesivas realizadas en un mismo testamento.
3. Cuasi pupilar (“quasi pupillare”) o ejemplar, de creación justinianea, creada tomando como ejemplo la sustitución pupilar, aplicándose al caso de que los herederos designados no sean descendientes directos impúberes, sino descendientes privados de razón, que murieran sin recuperarla, aún cuando no estén bajo la directa potestad del causante, que en este caso puede ser varón o mujer.
4. Recíproca: se nombraban herederos llamándose entre ellos sea cual fuera la forma (vulgar, pupilar o cuasi pupilar) si faltaban los otros.
5. Fideicomisaria: El causante transmitía los bienes a un heredero, pero éste debía conservarlos intactos a su muerte, para transmitírselos a otro heredero que lo sustituía por disposición del testador.
6. Compendiosa: comprendía una vulgar y una fideicomisaria.
Estos casos están enumerados en el Código Civil argentino en la nota al artículo 3724, disponiendo el artículo que la única sustitución posible en el Derecho argentino es la sustitución vulgar. Según el artículo 3729 le afectan al sustituido las mismas cargas y condiciones que le fueran impuestas al instituido, salvo que claramente el testador haya expresado lo contrario.
El Código Civil español, por el contrario acepta como dijimos las demás sustituciones testamentarias, y no solo la vulgar, a la que se refiere en su artículo 774. En el artículo 775 acepta el caso de sustitución pupilar. La cuasi pupilar está contemplada en el artículo 776, y a las sustituciones fideicomisarias se refieren los artículos 781 y siguientes, exigiéndose que sean expresas.
Las sustituciones se aplican de igual modo a los legatarios.