Competencia de los tribunales laborales
La ley 18.345 que rige a nivel nacional los juicios laborales en Argentina, establece en su artículo 19 que la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo es improrrogable. El artículo 20 se refiere a la competencia en razón de la materia, incluyendo todos los conflictos individuales y los que solo persigan que se declaren derechos, que se funden en normas legales o convencionales siendo las partes personas públicas o privadas.
El artículo 21 establece casos de competencia especial de la Justicia Nacional del Trabajo, incluyéndose aquellas causas en las que la determinación de cuestiones laborales tenga influencia decisiva; las demandas que traten sobre desalojos de inmuebles que los trabajadores hayan recibidos en virtud del contrato laboral; las demandas por tercería en litigios de competencia del fuero laboral; los asuntos que traten sobre la administración y gobierno de los sindicatos, y los problemas entre ellos y sus asociados; la ejecución de créditos por asuntos laborales; los juicios que traten sobre cobro de aportes, contribuciones y multas laborales y por cobro de impuestos y multas procesales. También le competen los recursos en materias de conocimiento de los jueces y cámaras laborales.
Como competencia exclusiva de los jueces laborales de primera instancia, el artículo 22 señala los recursos previstos por el estatuto del periodista profesional y la conversión de las sanciones de la autoridad administrativa del trabajo en penas privativas de libertad.
El artículo 23 establece como competencia exclusiva de la Cámara de Apelaciones del Trabajo el conocimiento de los recursos que la ley le autoriza, los que le asignan las leyes de seguridad social y otras leyes especiales, contra las resoluciones de las autoridades administrativas, en los recursos de inaplicabilidad de la ley, en recusaciones y excusaciones, teniendo además, competencia para dictar acordadas a fin de unificar criterios de interpretación legal.
Sobre la competencia en relación al territorio, el artículo 24 dispone que será a elección del demandante, el domicilio de celebración del contrato, el del lugar de trabajo o el del domicilio del demandado. En caso de no contar con domicilio fijo lo será en su última residencia o donde se encuentre. En los casos por cobro de aportes, cuotas o contribuciones a los sindicatos, será competente el juez que corresponda al domicilio del demandado.