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Beneficio de competencia

Publicado por Hilda

Beneficio de competenciaFue concedido este beneficio ya por el Derecho Romano, para permitir a ciertos deudores realizar un pago parcial, y evitar la ejecución en bloque de su patrimonio a través de la bonorum venditio, que además, conllevaba la tacha de infamia. El primero que gozó de este beneficio fue el marido condenado a restituir la dote, por considerarse una situación difícil de prever; luego se extendió a la esposa frente al reclamo de provisión de dote, al socio por las acciones sociales, al hijo de familia salido sin bienes de la patria potestad, por deudas contraídas anteriormente, a los padres y demás ascendientes que fueran demandados por sus hijos, al patrono (antiguo dueño del esclavo liberado), al suegro ante el reclamo de dote, a los militares, para no privar al ejército de sus integrantes, a quien hubiera hecho cesión voluntaria de sus bienes, al fallido, luego de haber padecido la bonorum venditio, y al donante.

Para saber cuánto era lo que ese deudor podía pagar se tenía en cuenta su patrimonio al momento de la sentencia. Justiniano le permitió quedarse con algunos bienes esenciales. Además este emperador estableció que con respecto al saldo impago, otorgara caución, mediante promesa judicial, de abonar esa diferencia, si su fortuna mejorara.

Los artículos 1625 y 1626 del Código Civil de Chile, y los artículos 799 y 800 del Código Civil argentino, que se basan en el código chileno, establecen este beneficio, por razones humanitarias, de necesidad y equidad, a solicitud del deudor, definiéndolo como el que se otorga a algunos deudores para que paguen lo que puedan, quedándoles lo indispensable para subsistir modestamente, con la carga de devolver la diferencia, si su fortuna mejorara. Es un beneficio que no se transmite por herencia.

La concesión del beneficio en ciertos casos es obligatorio para el acreedor, como cuando se trate de descendientes o descendientes, o hermanos, salvo que hayan incurrido en causales de desheredación con respecto al acreedor; del cónyuge, incluyéndose al cónyuge no culpable del divorcio, pero se pierde el beneficio tanto para el cónyuge culpable del divorcio como para quienes realizaron divorcio por mutuo acuerdo; entre consocios por acciones sociales; con respecto al donante para obligarlo a cumplir la donación que prometió; al deudor que realizó cesión de bienes, por el pago de la diferencia, con relación a los acreedores que fueron beneficiados por la cesión.