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Ley 22.250

Publicado por Hilda

Ley 22.250La ley 22.250, estableció un nuevo régimen jurídico para los trabajadores de la industria de la construcción, el 11 de julio de 1980, sustituyendo a la ley 17.258 que databa de 1967.

La finalidad de esta regulación legal especial es la protección de estos trabajadores que se desempeñan en tareas de corta duración, como colocación de cimientos, levante de paredes, colocación de techos, pisos, revoque, pintura, etcétera, en obras nuevas, o de reparación o renovación de las existentes. Se amparan en estas normas el empleador de la industria de la construcción que realice obras de ingeniería o arquitectura, sus dependientes que ejecuten tareas en esos lugares, o aquellos que lo hagan en otros sitios conservando, reparando o almacenando los elementos que se usan para dicho trabajo. Quedan fuera de sus disposiciones el personal directivo, técnico, administrativo, los empleados de la administración pública, el dueño del inmueble y las empresas y sociedades estatales.

El 22 de abril 2009 se dictó la ley N° 26.494 que impuso un régimen previsional diferenciado para los trabajadores de la industria de la construcción.

En jurisdicción del Ministerio de Trabajo y como ente autárquico, el Registro Nacional de la Industria de la construcción se encarga de inscribir a empleadores y trabajadores de modo obligatorio. Esta entidad otorga una Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y tiene la función de controlar a los empleadores sobre el cumplimiento de las normas legales pudiendo exigir la exhibición de libros y documentos legalmente requeridos. Expide una libreta de aportes, que debe ser exigida por el empleador entro de los cinco días del inicio de la relación laboral.

El artículo 12 obliga al empleador a efectuar un aporte mensual al Registro Nacional de hasta un 4 % sobre los aportes al fondo de desempleo, al que engrosará. Esta alícuota fue reducida al 1 % a partir del 1 de agosto de 1995, por la disposición 232/1995.

Se establece un Fondo de Cese Laboral, denominación impuesta por la ley 25.371 de 2001 (antes se llamaba Fondo de Desempleo) integrada por un aporte obligatorio mensual a cargo del empleador, depositado en cuentas a nombre del trabajador, siendo los importes inembargables, irrenunciables e inalienables. Esto reemplaza al preaviso y despido de la LCT y podrán disponerse los fondos, al cese de la relación laboral.

El artículo 19 establece el derecho del trabajador a percibir una retribución igual o mayor a la fijada por convenios colectivos y normas saláriales por cada jornada laboral.

Si el empleador no abonare sus haberes al trabajador o lo hiciera de modo insuficiente, el trabajador deberá intimarlo fehacientemente dentro de los 10 días de que se debiera efectuar el pago o de que se hizo por una suma menor. Si el empleador no regulariza la situación en tres días, el trabajador tiene derecho al reclamo de lo adeudado más el doble de dicha suma.

En caso de accidentes o enfermedades inculpables, el salario será percibido por el trabajador por tres meses si tuviera una antigüedad en el empleo de hasta cinco años, y de seis meses si fuera más de esa antigüedad. Es obligación del trabajador, bajo pena de perder la remuneración (salvo gravedad acreditada) notificar en el primer día de su ausencia los motivos de ésta y donde se encuentra, salvo fuerza mayor. Es obligación del trabajador someterse a los exámenes médicos que determine el facultativo del empleador.

El Fondo de desempleo le será entregado al cónyuge supérstite del trabajador, descendientes o ascendientes según corresponda, si éste fallece, junto a una indemnización equivalente a 200 horas de trabajo. Si en el plazo de sesenta días de la muerte del trabajador no se presentaran las personas antes citadas, el empleador deberá entregar la Libreta de Aportes, al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Luego de veinticuatro meses del deceso, sin presentarse sucesores reclamando el Fondo de Desempleo, éste pasa a propiedad del Consejo Nacional de Educación Técnica.

Si por la naturaleza de las obras el trabajador necesitare ser convocado días sábados luego de las 13 horas, domingos o feriados, deberá gozar de un descanso compensatorio.

El trabajador puede ser suspendido por el empleador, quien debe notificar la medida fehacientemente, y por plazo fijo, por hasta veinte días en un año.