Delito de encubrimiento
El capítulo XIII del Código Penal argentino, titulado Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo (nombre dado por la ley 25246/00) se halla ubicado dentro del Título XI: Delitos contra la Administración Pública.
La comisión del delito de encubrimiento supone la comisión anterior de otro delito. Tradicionalmente se consideró al encubridor como un cómplice posterior al hecho ilícito, consideración que autores como Carrara, postularon como inadmisible, pues no se puede participar en un hecho ya consumado y acabado.
A pesar de ser una figura autónoma está íntimamente ligada al delito previo, que es su causa. De tal modo está ligado al hecho anterior, que antes de la reforma de la ley 25.246, cuando el delito precedente era dependiente de instancia privada, el encubrimiento no podía investigarse si no hubo denuncia del delito encubierto por quienes tenían legitimidad activa, y además no debía haber ocurrido el sobreseimiento o la absolución del delito en el momento de prestar ayuda por parte del encubridor, ya que en tal caso no habría delito que ocultar. Luego de esta ley no solo debe existir denuncia en los delitos de instancia privada o haber sucedido el de acción pública, sino que además debe haber sentencia firme en el delito anterior. Antes de la sanción de la ley 25.246 del año 2000, la pena a aplicar era independiente del delito cometido. Tras la sanción de esta ley hay íntima vinculación entre la pena del encubrimiento y la del delito que le precede. El encubridor para no ser partícipe, no debió haber prometido esa ayuda posterior, pues de lo contrario si los delincuentes sabían que contarían con su ayuda, pudo ser un motivo que los impulsó a cometer el ilícito.
Lo encubierto debe ser un delito ya sea en grado de tentativa o consumado, pero no hay encubrimiento de contravenciones.
El bien jurídico tutelado por el encubrimiento es la administración de justicia, cuyo accionar se ve perturbado por quienes pretenden que el delito no sea descubierto.
El artículo 277 del Código Penal argentino condena a quien luego de cometido un delito sin su participación, los ayudare, a sus autores o partícipes, a eludir el accionar de la justicia, u ocultare, modificare o hiciere desaparecer rastros o probanzas, o ayudare en estos actos a autores o partícipes, ocultare los objetos del ilícito, los adquiriera o recibiera, o no denunciara el delito, o no individualizara a sus autores o partícipes cuando estuviera a ello obligado, y por último a quien ayudare al autor o cómplices a asegurar el producto o el provecho proveniente del acto delictivo. La pena es de seis meses a tres años.
Los agravantes de esta figura delictiva (se prevé el doble del mínimo y máximo) son que el delito encubierto tenga una pena mínima de más de tres años de prisión, que existiera ánimo de lucro en el autor, si fuese habitual que realizara encubrimientos o si se tratara de un funcionario del Estado.
No son punibles por encubrimiento, salvo que hubieran contribuido a asegurar el provecho del acto delictivo, si tuvieran ánimo de lucro o encubrieran actos ilícitos con habitualidad, el cónyuge, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (hasta los primos) o segundo de afinidad (suegros, yerno, nuera y cuñados) o amigos íntimos, o personas a quien los una un vínculo de gratitud.
El artículo 277 bis condena al funcionario público, encubridor doloso de un abigeato realizado sin su participación, que facilite los aspectos posteriores al ilícito, como el transporte, faena o comercialización de ese ganado, con tres a seis años de prisión, y tres a diez años de inhabilitación.
En caso de que el funcionario actuara con negligencia, y no con intención, sin tomar las precauciones para conocer el origen del ganado la pena a aplicar es de prisión de tres meses a seis años.
También se considera encubridor a aquellos que se ocupan del lavado de dinero, o sea quienes dan al dinero o bienes de origen ilegal una apariencia legal. En este caso la mayoría de los autores critica la incorporación de esta figura como encubrimiento pues se considera que no es un delito contra la administración Pública sino contra la sociedad en general, debiendo tener penas mayores aún al delito que encubren.
Así, la ley castiga a quien dé a los bienes obtenidos ilícitamente, una apariencia legítima, cuando el valor fuera mayor a cincuenta mil pesos, correspondiéndole prisión de dos a diez años, a lo que se adiciona una multa de dos a diez veces el monto de la operación. Si no supera ese monto se le aplica prisión de seis meses a tres años. Esta misma pena se aplica a quien reciba los bienes ilegítimos para usarlos en una operación como si fuesen de origen lícito. Los objetos mal habidos pueden ser objeto de decomiso.
Si el delito precedente tuviera una pena menor que las dispuestas en este capítulo, se aplicarán aquellas.
Entre casos de encubrimiento podemos destacar el de Luis Patti, ex Intendente de la localidad de Escobar procesado en 2008, por encubrimiento de delitos de lesa humanidad durante la dictadura militar en el año 2003, colaborando en que pudieran eludir el accionar judicial, los prófugos ex represores, Luis Arias Duval y Jorge Granada.