Impedimento de contacto. Ley 24.270
La ley 24.270 fue publicada en el Boletín Oficial el 26 de noviembre de 1993 con el fin de que el progenitor que no conviva con su hijo menor no sea privado de su derecho a comunicarse con él, y/o verlo, si no hubiere justas causas para ello, debidamente comprobadas por vía judicial, para que el niño no se constituya en rehén de las rencillas de sus padres. Esta ley está en consonancia con lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, art. 9.3.
El artículo 1 de la ley sanciona al padre o al tercero que impida dicho contacto, con prisión de entre un mes y un año, debiendo ser el impedimento, ilegal. El mero deseo del menor de no ver a su padre o madre no conviviente no excusaría de la comisión del delito según resulta de la jurisprudencia, en fallo de la Cámara Nacional y Correccional del Crimen Sala V, del año 2003.
La pena se eleva a entre seis meses a tres años de prisión, si el menor tuviera menos de 10 años o fuera discapacitado.
Las acciones que configuran el hecho delictivo son: impedir (no permitir el contacto) u obstruir (poner obstáculos innecesarios para que sea muy dificultosa la comunicación en tiempo y/o calidad).
Si para impedir el contacto, el padre no conviviente o el tercero mudare su domicilio, se aplican las mismas penas, que se elevan si la mudanza es al exterior. Estas mudanzas para configurar el delito deben haber sido hechas sin autorización del Juez, o en el último caso, excediendo ese permiso (art.2)
El artículo 3 establece el procedimiento a seguir por el Tribunal cuando el delito ya se ha configurado: 1. Se debe establecer los medios para propiciar el contacto en un plazo que no supere los diez días 2. Hacer cumplir el régimen de visitas o establecer uno provisorio en su defecto, por un plazo que no supere los tres meses.
Los antecedentes deben remitirse a la justicia civil.