Defensas de la posesión y la tenencia
Como defensas de la posesión y la tenencia se nombra en el Código Civil y Comercial argentino, lo que el Código Civil anterior mencionaba “De las acciones posesorias”. Aunque la tenencia estaba incluida por la interpretación jurisprudencial, ahora está protegida en forma expresa. Se ocupa de ellas en el Libro IV (Derechos Reales) Título XIII “Acciones posesorias y acciones reales”, en el capítulo 1, comprendiendo los artículos 2238 a 2246.
El Código Civil no regulaba el tema con claridad en sus artículos 2468 a 2501, regulando acciones posesorias como las de despojo y la de manutención y otras que podrían ser consideradas policiales, tal como las llamaba la doctrina, a lo que se añadían los interdictos que tratan los códigos procesales, con el fin mantener o recobrar la posesión. La gama de posibilidades de accionar era muy grande. El C.C. Y C ha resumido y modificado los 33 artículos del Código Civil en solo 8, y establece lo siguiente:
La finalidad de las acciones posesorias es mantener (cuando el derecho está siendo turbado) o recuperar (si hay desapoderamiento) el objeto sobre el que se tiene la relación de poder. Se requiere que exista: 1. actos materiales ya producidos o de producción inminente 2. Intención de tomar la posesión, lo que se presume del acto material de turbación o desposesión 3. Oposición por parte del poseedor o tenedor, que puede ser legal o vicioso 4. Intención de hacerse poseedor (de lo contrario corresponde la acción de daños) (art. 2238).
El código anterior requería para poder accionar una posesión no viciosa de por lo menos un año.
El que tiene un título válido para adquirir la posesión no puede tomarla por sí mismo, sino que debe recurrir a la justicia para que se reconozca su derecho (art. 2239), aunque no se prevé en tal caso una acción específica. Si bien en este artículo se impide hacer justicia con mano propia para adquirir la posesión, el artículo siguiente admite la posibilidad de la defensa extrajudicial de la posesión si el fin es mantenerla o recuperarla en caso de que sea necesario emplear una fuerza acorde con la agresión si ésta es con el fin de protegerse y las fuerzas policiales no llegarían a tiempo.
El artículo 2241 se refiere a la acción de despojo, que puede ejercerse aún contra el dueño del bien si pretende tomarlo por su cuenta. Puede ejercerla cualquier tenedor o poseedor de una cosa, de una universalidad de hecho o de una cosa sobre la que se construya una obra, aún cuando se trate de una tenencia o posesión viciosa.
Se considera poseedor el último que haya estado en contacto con la cosa al tiempo de la lesión, y si esto no puede probarse, el que tuvo con ella un contacto más prolongado en el tiempo (2243).
El artículo 2244 plantea la conversión de la acción si se produce durante el proceso una lesión mayor que la que motivó la demanda.
El procedimiento es el más abreviado de los procesos de conocimiento (el sumarísimo) o el que de acuerdo a las circunstancias determine el juez. En este caso es un avance con respecto al Código anterior y está de acuerdo con el procedimiento previsto en los interdictos de los códigos procesales.