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Interdictos

Publicado por Hilda

InterdictosLos interdictos nacieron en el Derecho Romano, como un medio otorgado por el pretor para proteger la posesión. Como sabemos, la posesión puede ser legítima o no legítima; sin embargo se consideró importante proteger al poseedor actual de una cosa, para salvaguardar la paz pública, según Savigny, pues el poseedor debería estar demostrando ante todos su legítimo derecho a poseer; y porque en la mayoría de los casos el poseedor es legítimo, según la opinión de Von Ihering.

Había en el Derecho Romano, interdictos para recuperar la posesión que se había perdido, para retener la posesión, cuando el poseedor, aún sin ser despojado era molestado en su uso y goce, y de adquirir una posesión que nunca se había tenido, como el que solicitaba el acreedor hipotecario para entrar en posesión de los bienes que garantizaban su deuda, y que estaban en poder del deudor remiso.

El Código Civil argentino no trata de los interdictos, sino de las acciones posesorias en el título III del Libro III (arts. 2468 a 2501). Este último artículo nos dice que el procedimiento de estas acciones será el sumario, y en la forma que establezcan las leyes procesales. En la nota al mismo artículo nos dice que los interdictos del Derecho Romano fueron transformados en acciones que deben tratarse por su urgencia en procesos sumarios.

El Código Civil sienta varios principios: 1. El que no tiene la posesión de la cosa, no puede tomarla por sí mismo, sino que debe recurrir para ello a la justicia. 2. Todo poseedor o tenedor tiene derecho a no ser turbado en su posesión arbitrariamente, pero para ejercer acciones posesorias, que tienen por objeto la restitución de la cosa o su manutención 3. El que ya está poseyendo puede usar la fuerza para repeler a quien pretende desposeerlo, o recobrar inmediatamente la posesión que le quitaron, si tarda en llegar el auxilio de la justicia, sin exceder la legítima defensa. 4. Para entablar una acción posesoria no se requiere la buena fe, pero sí, una posesión pública y continua de por lo menos un año (salvo que quien la turbe no sea poseedor anual, y no tenga derecho de posesión) pudiendo unir su posesión a la de quien se la transmitió, y que no sea viciosa, ni clandestina ni precaria. 5. Si se ejerce una acción real, no podrá ejercerse luego una acción posesoria, pero sí a la inversa. 6. La ley 17.711 ha incorporado acciones posesorias, llamadas acciones policiales por la doctrina, concretamente la de despojo, que les son concedidas a todo poseedor o tenedor, salvo que posea en interés ajeno, o por relación de dependencia, aún vicioso, que procede aún contra el dueño del bien (art. 2490 y ss.)

Los interdictos, con ese nombre, como remedios policiales, de trámite en general sumarísimo, fácil y ágil, para proteger al actual poseedor, son tratados separadamente de las acciones posesorias del Código Civil, en los Códigos de Procedimientos. Si bien se ha intentado hacer una analogía entre el interdicto de recobrar y la acción de despojo que comparten el plazo de prescripción anual, el primero puede ser ejercido por cualquier poseedor o tenedor de un inmueble, con o sin derecho, para poder recuperar su posesión en forma urgente, cuando violenta o clandestinamente se ha producido un despojo ya sea total o parcial. Al hablar de que quien intenta un interdicto puede carecer de derechos, esto no le impide al verdadero propietario plantear la cuestión en un procedimiento ordinario.

Las clases de interdictos que contempla el Código Procesal Civil y Comercial de la nación argentina en su artículo 606 son: los de adquirir la posesión o la tenencia (Aquí sí se requiere poseer título de tenedor o poseedor, y que no haya nadie poseyendo o con título de dueño o usufructuario); los de retenerlas; los de recobrarlas; y para impedir una obra nueva (cuando ésta afectara al poseedor o tenedor de un inmueble). Tramitará el primero por juicio sumario o sumarísimo, y los restantes por medio de juicio sumarísimo). Esta es otra diferencia con las acciones posesorias del Código Civil, que según el art. 623 del Cód. Proc., concordantemente con lo dispuesto en el propio Código Civil, se realizarán por trámite sumario.