Juez natural
Son jueces naturales aquellos cuya designación ha sido anterior al proceso que motiva la cuestión y basado en normas constitucionales y legales. No son jueces naturales aquellos que compongan comisiones o tribunales especiales constituidos luego del hecho motivo del proceso.
Está proclamada internacionalmente tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inciso 1), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 inciso 1).
Esta garantía procesal penal está consagrada en la República argentina como constitucional, pues lo contempla el artículo 18 de la Carta Magna, y su fundamento es asegurar un proceso imparcial.
La referencia no es a la designación de un determinado juez para entender la cuestión, que si pudo haber cambiado luego del hecho que se imputa, sino el tribunal como institución, que debe ser constituido para ejercer la jurisdicción en forma general y abstracta y no para juzgar el hecho específico de que se trata.
El Presidente no puede ejercer funciones judiciales, según el artículo 109 de la C.N. lo que lo descarta como Juez natural. El artículo 108 le atribuye funciones judiciales a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores. Se deben respetar las jurisdicciones federal o provincial según el lugar donde el delito se hubiera cometido. Por lo tanto además de ser un tribunal constituido antes del proceso de acuerdo a la Constitución, debe tener competencia. En el caso de los procesos administrativos, agotada esa instancia administrativa debe poder recurrirse a la instancia judicial, para resguardar esta garantía.