Pactos pretorios o pretorianos
En el Derecho Romano, los pactos no tenían acción judicial en caso que el deudor no cumpliera la prestación a la que se hubiera comprometido, originando solo obligaciones naturales o excepciones. Eran pactos aquellas convenciones celebradas sin las formas legalmente exigidas. Sin embargo, gracias a la labor del pretor, algunos pactos fueron tutelados mediante acciones in factum conceptae. A los pactos sin acción se los llamaba pactos desnudos “nudum pactum”. A partir del medioevo a los pactos dotados de acción se los llamó pacta vestita (pactos vestidos). No es unánime la doctrina en cuáles eran dichos pactos. Entre ellos suelen incluirse el “constitutum” o pacto de constituto; los “recepta”, los “iusiurandum” y el “pactum hypothecae”. Maynz por ejemplo excluye los recepta y el juramento.
El pacto de constituto o pecunia constituta, consistía en una promesa de pago informal (verbal, escrita, por mandatarios, de modo expreso o tácito) de cosas fungibles (en general dinero) adeudado por el promitente o un tercero dentro de un determinado plazo. Luego con Justiniano se extendió a otras prestaciones de cosas no fungibles y hasta podía tener un objeto diferente del que tenía la obligación preexistente, siempre que su valor no fuera superior. El plazo era de un año como todas las acciones pretorianas aunque posteriormente se extendió como cualquier acción, a treinta años.
Los recepta comprenden: a. El “receptum argentarii” (compromiso entre un banquero y su cliente, para que el banquero le pague a un tercero) que fue abolido por Justiniano, b. El “receptum nautarum, cauponum et stabularium” (compromiso de responsabilidad del naviero, posadero y dueño de un establo por las cosas bajo su custodia) y c. El “receptum arbitrii” implicaba la aceptación de actuar como árbitro en un conflicto. Si no cumplía y no actuaba el árbitro era pasible de sanciones de multas o embargos.
El juramento o “iusiurandum voluntarium” consistía en que suscitado un conflicto, una de las partes involucradas, para evitar el proceso judicial aceptara la invitación de su oponente en sede judicial o extrajudicial a jurar que no debía la pretensión en cuyo caso ya no se le reclamaría; o en caso de ser el reclamante el que recibiera la propuesta y jurara que le debían, el otro debía cumplir la prestación. Si igual se ejerciera la acción, a pesar de que un sujeto jurara no estar obligado en relación al reclamante, el pretor no la concedía, y cuando el que juraba era el acreedor que la deuda existía y el deudor no hubiera pagado, el pretor le otorgaba la acción de iureiurando.