Obligaciones en Roma
“Obligatio”, de “obligare”, significa atar o ligar, y aparece este término utilizado recién por Cicerón. En un principio la simple deuda no generaba en Roma una obligación, como vínculo jurídico susceptible de ejecución por vía judicial, pues no había sanción para el caso de incumplimiento. Con la aparición del “nexum” el vínculo entre acreedor y deudor fue físico, ejercido sobre la persona del deudor, y no jurídico. La teoría de las obligaciones es una de las mayores elaboraciones del Derecho Romano, en constante evolución, puesta de manifiesto en el progreso entre las nociones expuestas en las Institutas de Gayo y las posteriores de Justiniano. Gayo reconoció solo dos fuentes de las obligaciones: los contratos y los delitos, a las que luego agregó las varias especies o figuras de causa, mientras que Justiniano realizó una división cuatripartita en : contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.
Para definir las obligaciones contamos con el concepto que aporta las Institutas de Justiniano como un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar lo que establece el derecho de nuestra ciudad (refiriéndose solo a las obligaciones de Derecho Civil) sin incluir otras fuente de obligaciones como las obligaciones pretorianas.
Otra definición la aporta Paulo en el Digesto cuando nos dice que lo esencial de las obligaciones no es que una cosa se haga nuestra, o una servidumbre, sino que otro hacia nosotros se vea constreñido a darnos, prestarnos una cosa, o a hacer algo.
Las obligaciones o derechos personales o de crédito, nombres que reciben respectivamente si se las ve desde la obligación que generan al deudor, o de la relación entre personas activas (acreedores) y pasivas (deudores) o desde el punto de vista del acreedor que tiene una acción contra el deudor que no cumple, tienen como elementos los sujetos, el objeto de la prestación (consistente en un dare un facere o un praestare) y un vínculo jurídico que faculta a reclamar ante la justicia a través de una acción, el pago de la obligación incumplida.
La clasificación más genérica es la que las divide en civiles (reconocidas por el “ius civile”) y honorarias o pretorianas (reconocidas por el pretor). Otra clasificación las divide en obligaciones del Derecho Civil (las más antiguas, nacidas de negocios abstractos, como la “sposio”, la “stipulatio” o los contratos literales) y las del Derecho de Gentes (nacidas del comodato, de la compraventa de la locación o del depósito).
Eran de Derecho estricto aquellas obligaciones que debían ser interpretadas literalmente por el juez, y eran de buena fe las que permitían indagar sobre la voluntad de las partes.
Eran civiles las que contaban con la protección de una acción judicial, y eran naturales las que nacían de pactos (acuerdos no solemnes) entre filius familias, contraídas por esclavos, deudas de juego o deudas prescriptas, que si bien no daban derecho a reclamar su cumplimiento tenían algunos efectos jurídicos, siendo los más destacados, la “soluti retentio”, o derecho a retener lo que hubiera pagado el deudor al acreedor en desconocimiento de la carencia de acción, y la compensación con las obligaciones civiles.
Las obligaciones también podían tener sujetos múltiples, distinguiéndose las simplemente mancomunadas, donde las deudas y los créditos se reparten proporcionalmente entre acreedores y deudores, y las solidarias donde el objeto de prestación es único y puede ser reclamado por cualquier acreedor a cualquier deudor en su totalidad, desobligándose cualquier deudor, pagando todo lo adeudado a cualquier acreedor.
El modo natural de extinción de las obligaciones es el pago, que consiste en cumplir con lo que se comprometió a abonar ya sea un “dare” (dar algo en propiedad o constituir sobre una cosa un derecho real), un “praestare” (dar algo en tenencia) o un “facere”(hacer algo para otro). Hay otros medios de extinción como la novación, la transacción, el pacto remisorio, el concurso de dos causas lucrativas o la confusión.