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Imposibilidad de pago

Publicado por Hilda

Imposibilidad de pagoEl Código Civil argentino trata muy detalladamente el tema comprendiendo todos los casos de imposibilidad de pago en obligaciones de dar o de hacer. En cambio el Código Civil francés le dedica solo dos artículos al tema, refiriéndose que la obligación se extingue cuando sin culpa del deudor se pierde un cuerpo cierto y determinado. El Código Civil español bajo el título pérdida de la cosa debida contempla también todos los supuestos de pérdida del objeto ya sea en obligaciones de dar o hacer (arts. 1182 a 1186)

La imposibilidad de pago es, según el artículo 888 del Código Civil argentino, un medio de extinción de las obligaciones que ocurre cuando sin culpa del deudor la prestación se torna imposible legal (por ejemplo si se expropia el inmueble que debía darse), o físicamente (por ejemplo un incendio no intencional ni culposo, que quema por completo el objeto que se debía entregar o si el artista que debía hacer la obra por un accidente quedara ciego).

Sin embargo, no se extingue la obligación cuando la prestación se convirtiera en imposible por culpa del deudor, o si éste hubiera asumido la responsabilidad por caso fortuito o por fuerza mayor, o se hubiera hecho responsable del caso fortuito por haber incurrido en mora (en este caso puede eximirse de los daños e intereses si prueba que igual la cosa hubiera perecido estando en poder del acreedor. Artículo 892). Salvo en el supuesto mencionado del artículo 892 la obligación primitiva se convierte en la de abonar daños y perjuicios (art. 889).

La destrucción de la cosa debe ser total para que extinga la obligación, o que haya desaparecido sin posibilidad de recuperarla (por ejemplo si se la robaron) o que se pusiera fuera del comercio, por ejemplo un inmueble declarado monumento histórico (art. 891).

Si se tratara de cosas inciertas pero determinadas entre cosas ciertas de la misma especie, para que se extinga la obligación deben haberse destruido o imposibilitado de entregarse todas las cosas que estuvieran incluidas, por caso fortuito o fuerza mayor. (art. 893). Por ejemplo la obligación de entregar dos gallinas del gallinero de determinada persona.

Si son cosas inciertas no fungibles, solo determinadas en su especie, siempre habrá que abonar pérdidas e intereses, pues nunca se juzgará imposible su cumplimiento (art. 894). Por ejemplo la obligación de entregar un caballo de carrera.

Cuando la obligación concluye por tornarse imposible su pago, se extingue tanto para el deudor como para el acreedor. Por lo tanto el deudor que no debe cumplir su prestación, debe devolver lo que hubiera recibido en virtud de ella (art. 895). Esta solución es diferente a la del Derecho Romano donde por ejemplo en una compraventa, que quedaba perfeccionada por el simple acuerdo de voluntades, sin requerirse la entrega de la cosa, si el comprador hubiera pagado el precio, y el vendedor aún no la hubiese entregado, y la cosa se destruyera sin culpa, el vendedor no debe entregar nada (pues el dueño de la cosa ya era el comprador) y se quedaba con el precio. Actualmente se requiere para perfeccionarla venta la tradición de la cosa.

El artículo 1183 del Código Civil español complementa con las siguientes disposiciones: 1. Pone la carga de la prueba de que la pérdida fue por caso fortuito en manos del deudor, pues la presunción es que fue por su culpa, si la cosa estaba en su poder. 2. En caso de delito o falta, si la cosa cierta y determinada que debía entregarse pereciera por cualquier motivo, el deudor deberá abonar su precio, salvo que la hubiera ofrecido a su acreedor y éste se hubiera negado a recibirla. 3. Le corresponden al acreedor las acciones que su deudor tenía contra terceros por razón de la cosa, cuya entrega se tornó imposible.