Bienes inalienables
Ya desde el antiguo Derecho Romano, había cosas que se encontraban fuera del comercio y del patrimonio de los particulares, ya sea por motivos humanos, por ser por ejemplo cosas comunes a todo el género humano, como el aire o el agua corriente, o por ser bienes públicos, del pueblo romano, como un puente o una plaza. También podían estar excluidos del comercio por motivos divinos, tratándose de cosas sacras (consagradas a los dioses superiores) o cosas religiosas (destinadas a los dioses inferiores, como las tumbas de los antepasados muertos) o las cosas santas, que eran los muros y puertas de las ciudades protegidas por una “sanctio” o sanción.
En la actualidad también hay cosas y bienes inalienables. Según el artículo 2336 a 2338 del Código Civil argentino son cosas inalienables aquellas cosas de enajenación prohibida (inalienabilidad absoluta) o que dependan de una autorización pública (inalienabilidad relativa).
Son cosas absolutamente inalienables, aquellas de enajenación prohibida por la ley; por ejemplo, los bienes públicos, o el bien de familia no desafectado. Otro caso es cuando en los supuestos que el código autoriza, se prohíban las enajenaciones por actos inter vivos o mortis causa. Esto sucede por ejemplo en los casos del artículo 2613, donde se faculta al donante o testador a impedir la enajenación de los inmuebles donados o transmitidos por sucesión testamentaria, por un período que no supere los diez años.
Entre los bienes fuera del comercio (derechos con contenido patrimonial) podemos citar el derecho de alimentos, los beneficios laborales concedidos por ley, o los derechos de uso y habitación.
Con respecto a las cosas de inalienabilidad relativa (los que necesitan autorización para disponer de ellos), encontramos entre otros, las cosas pertenecientes a los incapaces o los bienes privados del estado.