Derecho
Inicio Parte general Bienes fungibles

Bienes fungibles

Publicado por Hilda

Cosas fungiblesSon aquellas cosas que pueden intercambiarse sin que produzcan ningún perjuicio para su dueño, pues son iguales en su esencia mientras se respete su cantidad y calidad. Por supuesto que no existen dos cosas naturalmente idénticas, pero sí lo son culturalmente, perteneciendo ellas al mismo género. No podemos decir que un kilo de manzanas sea lo mismo que un kilo de naranjas, pero sí que es equivalente a otro kilo de manzanas de la misma calidad. El bien fungible por excelencia es el dinero. Si alguien presta a otro $ 300 en tres billetes de $ 100, no podrá exigirle, salvo que se los haya dado en depósito, que le entregue exactamente los mismos billetes, pues todos tienen un valor idéntico, aunque se los devuelva en seis billetes de $ 50.

Los romanos las llamaban “genus”, o sea cosas reconocibles por su género o “res quae numero, pondere, mensurave constant”, que significa cosas que valen por su cantidad, medida o peso. Son cosas no fungibles para los romanos las específicas “species” donde la individualidad del objeto es fundamental. Por ejemplo, no es reemplazable un caballo de carrera por otro caballo, o una casa por otra, o un anillo con diseño exclusivo, etcétera. Son en general fungibles las cosas que se producen en serie, sin ningún elemento que las haga diferenciables en cuanto a su estética, uso o aprovechamiento. Por ejemplo, los libros de textos escolares, del mismo tema, autor, y edición, una heladera de la misma marca y modelo, un pantalón de igual marca, talle, color y calidad, etcétera.

En el ámbito de los contratos, esta distinción cobra gran importancia, ya que por ejemplo el contrato de mutuo se realiza sobre cosas fungibles, y el comodato sobre cosas no fungibles.

El artículo 2324 del C.C. argentino define las cosas fungibles como las que pueden sustituirse unas por otras en igual calidad y cantidad y en las que todo individuo de la especie es equivalente a otro de la misma especie.

El artículo 763 del Código Civil mexicano los considera dentro de los bienes muebles, definiéndolos como aquellos que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, cantidad y calidad. En España se identifica a las cosas fungibles con las consumibles. A diferencia de lo expuesto, el artículo 337 de su Código Civil nos dice que son aquellas que usadas de acuerdo a su naturaleza, son cosas consumibles, o sea, se agotan en el primer uso.