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Dación en pago

Publicado por Hilda

Dación en pagoLos romanos la conocieron como “datio in solutum” y era un modo de extinción de las obligaciones, consistente en cumplir una prestación diferente del objeto de la prestación originaria, ya fuera que se hubiera pactado un dare, un praestare o un facere.

Sobre “la datio in solutum” o dación en pago, los romanos consideraron dos formas. Una, que es la que ha pasado al Derecho Argentino, con el nombre de pago por entrega de bienes, es la denominada convencional o voluntaria, que es cuando acreedor y deudor de común acuerdo, deciden extinguir la obligación, aceptando el acreedor una prestación diferente a la convenida originariamente.

De tal forma el artículo 779 del C. C. argentino, nos enseña que queda efectivizado el pago cuando el acreedor recibe a cambio de lo que se le debía dar, o de la obligación de hacer convenida, una cosa distinta, que no sea dinero. Es esta una facultad exclusiva del acreedor, no pudiendo sus representantes aceptar este tipo de pagos, según el artículo 782. La entrega de la cosa distinta debe hacerse en forma actual y efectiva no como promesa, pues en tal caso habría novación y no pago. El pago extingue definitivamente la primera obligación, la novación, si bien también extingue la primera obligación hace nacer una nueva.

Aceptada la dación en pago, si lo que el acreedor recibe es un crédito a favor del deudor, los efectos del pago se regirán por las estipulaciones de la cesión de derechos. (Art. 780 C.C.).

Si se diese como pago una cosa, determinándose su valor dinerario, los efectos del pago, se rigen por las normas de la compraventa (Art. 781 C.C.).

En el caso de que el acreedor pierda la cosa recibida porque fue demandado en juicio por alguien con mejor derecho, podrá exigir a su deudor la correspondiente indemnización, como cualquier comprador, pero no puede hacer renacer la primitiva obligación. (Art. 783 C.C.). En el derecho romano era discutible si en este caso de evicción, podía demandarse la restitución de la cosa originariamente debida.

Además, los romanos, a partir de Justiniano consideraron otra dación en pago, de tipo legal o forzosa, para los deudores de sumas de dinero que no tuvieran la disponibilidad del mismo, ni tampoco bienes muebles, y no pudieran vender sus inmuebles por falta de compradores. En este caso los deudores podían exigir al acreedor que tomara esos bienes en pago, según la tasación realizada. Esta forma no existe en el derecho moderno.

El artículo 2095 del C.C. de México es mucho más escueto disponiendo que se extingue la obligación en caso de que el acreedor reciba una cosa distinta de la que le es debida, en concepto de pago.