El pago
El pago o en latín “solutio” (liberación) es el modo natural de extinción de las obligaciones por el cumplimiento de lo debido, ya sea un dare (dar una cosa en propiedad o constituir un derecho real) un praestare (dar una cosa en tenencia, por ejemplo la cosa dada en arrendamiento) o un facere (cumplir un hacer, por ejemplo construir una casa).
En los principios de la vida romana muy ceremoniosa y ritual, el pago compartía esos mismos caracteres, ya que las obligaciones también se contraían de modo formal. Cuando la informalidad comenzó a ser la regla para obligarse, también lo fue para desobligarse. Así cuando la obligación era adquirida por el procedimiento del cobre y la balanza, que requería la presencia de un libripens (persona que sostenía la balanza) y cinco testigos, se requerían los mismos ritos para concluirla. Otro modo formal de pago fue la acceptilatio, donde el acreedor declaraba haber recibido la prestación que le era adeudada.. Podía hacerse por escrito, cuando el acreedor anotaba, en la columna de entrada de su libro de negocios (codex accepti et expensi) la prestación recibida, o verbal, para obligaciones nacidas de este modo como en la stipulatio. En este caso, cuando el deudor le preguntaba a su acreedor si tenía por recibido lo prometido, debía recibir como respuesta: “Lo tengo”.
Cuando comenzaron a proliferar los pagos no formales, Ulpiano, jurista clásico, definió al pago diciendo “paga el que hizo todo lo que prometió realizar”.
En concordancia con estos antecedentes, el artículo 725 del Código Civil argentino define el pago como el cumplimiento de la obligación que consiste en el objeto de ella, sea de dar o de hacer. Pueden pagar quienes sean deudores, mientras tengan capacidad de hacerlo y los interesados en el cumplimiento de la obligación, y también los terceros, aún en contra de la voluntad del deudor, ya que pagar por supuesto no perjudica a nadie, y sí hace más creíbles las transacciones comerciales o civiles. El deudor que hubiera pagado sin consentimiento del deudor solo podrá pedirle que le reintegre lo que al deudor le hubiese sido de utilidad. El acreedor está obligado a recibir el pago de quien sea, salvo en las obligaciones de hacer, pero no a subrogar en sus derechos al tercero que pagó. Pago por subrogación significa que el tercero que pagó se ponga en lugar del acreedor, como titular del crédito, para poder cobrarle al deudor originario.
El pago extingue totalmente el vínculo obligacional, con accesorios y garantías.
Pueden recibir el pago, el acreedor, su cesionario, su representante legítimo, cualquiera de los acreedores solidarios, los acreedores mancomunados en la parte que les corresponda, los herederos del acreedor fallecido, los cesionarios o subrogados por el acreedor o en forma legal, al poseedor de pagarés, y el tercero designado para recibir el pago.
Si el que recibe el pago no tenía legitimidad para hacerlo, el pago solo tiene validez en la medida de la utilidad recibida por el acreedor. Es totalmente válido si el acreedor lo ratificase.
Carece de valor el pago que realiza el deudor insolvente en fraude de sus otros acreedores.
El pago debe ser de la misma naturaleza que la prestación que constituía el objeto de la obligación. El acreedor no está obligado a recibir otra cosa, aún cuando su valor sea mayor, ni otra prestación de hacer, ni recibir pagos parciales si no estaban contemplados. Si se deben capital e intereses, ambos rubros deben saldarse para que quede concluida la obligación, por pago.
Lugar de pago: el designado en la obligación. Si no hubiera lugar designado, donde la cosa existiera al momento de obligarse si se trata de cosa cierta. De lo contrario en el domicilio del deudor al cumplirse la prestación.
Tiempo del pago: al vencimiento de la obligación. Si no hubiese plazo lo determinará el juez. Si el deudor se insolventara, el acreedor podrá requerirle anticipadamente el pago, antes del cumplimiento del plazo, en el concurso de acreedores.
Entre los artículos, 756 y 763 el Código Civil argentino se trata del pago por consignación, que tiene lugar cuando el acreedor se niega a recibirlo, o si fuera incapaz en ese momento, o estuviera ausente, o si fuera desconocido, o cuestionado en sus derechos por otros acreedores, o si el deudor quisiera liberarse del depósito que le ha sido impuesto sobre su deuda, o cuando el deudor quisiera liberar el inmueble adquirido de hipotecas. En esos casos puede realizar el depósito judicial de la suma adeudada. Surte los efectos del pago si no es impugnada por el acreedor, y éste soportará los gastos de la consignación. La cantidad consignada podrá ser retirada por el deudor mientras no la acepte el acreedor o hasta que una decisión judicial la tenga por válida.