Dación en pago
La dación en pago consiste en recibir el acreedor, con su consentimiento, un objeto distinto como pago de la prestación debida, poniendo fin a la relación obligacional.
Se necesita que exista una obligación preexistente, pues de lo contrario sería una obligación sin causa, y podría repetirse el pago por indebido, pues se produciría un enriquecimiento del que aparecía como acreedor, y un empobrecimiento del supuesto deudor, sin causa que lo justifique.
El Código Civil Federal de México trata el tema en los artículos 2095 y 2096, donde se explica que queda extinguida la obligación cuando el acreedor recibe una cosa distinta de la debida (aunque no lo dice se entiende que con su consentimiento), y si se produce la evicción de la cosa dada en pago, ésta quedará sin efecto, renaciendo la obligación primitiva.
El Código Civil argentino titula la cuestión como “pago por entrega de bienes”, estableciendo en el artículo 779 que se trata de la entrega de otra cosa que no sea dinero, con consentimiento del acreedor, para cancelar la obligación. Lo de la exclusión del dinero resulta novedoso en la legislación comparada, y no se encuentra una explicación valedera para ello, según Borda.
El artículo 780 dice que si lo entregado al acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se aplicarán las normas que rigen la cesión de derechos. El artículo 781 remite a las normas de la compraventa si lo entregado fuese determinado en su precio.
No están facultados para recibir pagos por entrega de bienes, los representantes del acreedor, ni los voluntarios ni los necesarios.
El artículo 783 da una solución diferente a la del código mexicano en caso de evicción de la cosa dada en pago, ya que si ésta se pierde para el acreedor por ser vencido en juicio sobre su propiedad, no renace la obligación anterior, sino que deberá accionar contra el dador por indemnización, igual que si fuera un comprador.
La entrega de la cosa debe hacerse efectiva, no bastando la simple promesa, en cuyo caso se trataría de una novación.
So bien algunos autores consideran que la dación en pago es una forma de novación de cumplimiento inmediato, Borda sostiene que su naturaleza jurídica es diferente desde que le falta un requisito esencial de la novación que es el “animus novandi”, que es cambiar una obligación por otra, pues la intención en este caso es extinguir la obligación sin que nazca una nueva. Para este autor la dación en pago es una convención liberatoria.