Nulidad del matrimonio
Un matrimonio puede presentar ciertos defectos o vicios que lo invalidan, y alegándose por parte interesada, el matrimonio cesa en sus efectos, a causa de la declaración de invalidez.
La legislación argentina vigente distingue entre matrimonios susceptibles de nulidad absoluta, artículo 219 del Código Civil, pudiendo ser demandada dicha nulidad por cualquiera de los cónyuges, y por aquellos que hubieran podido oponerse a que se realizara el matrimonio, y los de nulidad relativa, en el artículo 220. Poseen nulidad absoluta los matrimonios que se hubieran celebrado con los impedimentos legales del artículo 166, en sus incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 7, o sea, cuando medie vínculo de parentesco en grado prohibido, cuando exista impedimento de ligamen o cuando uno de los cónyuges haya sido partícipe como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
En las nulidades matrimoniales, a diferencia de la nulidad absoluta de los actos jurídicos en general que puede ser declarada de oficio por el juez se requiere la petición de parte interesada, ya que la nulidad no se presenta manifiesta, requiriéndose el aporte probatorio del vínculo preexistente, o del parentesco o del crimen.
En el caso del artículo 166 inciso 5, que es la falta de edad legal (16 años en la mujer y 18 en el varón) se tratará de nulidad relativa. Solo puede demandarla el cónyuge menor de edad, y los que hubieran podido oponerse al matrimonio en su representación. Una vez llegado el menor a la mayoría de edad ya no puede demandarse la nulidad, si hubieren continuado la vida en común o cuando, siendo menores uno o ambos, la esposa hubiera concebido.
Otro caso de nulidad relativa es la carencia de razón ya sea permanente o transitoria. En este caso podrán demandar la nulidad, los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio, el mismo incapaz si recuperara la cordura, o el otro cónyuge si desconocía la situación. En los últimos dos casos para poder demandar la nulidad, el actor debe haber cesado la cohabitación, al recobrar la capacidad, o conocer la falta de razón, respectivamente.
Tiene también acción para demandar la nulidad relativa el cónyuge que alega la impotencia del otro, o cualquiera de ellos, si lo alegado es impotencia de ambos, y el que ha sido víctima de error, no solo sobre la persona del otro cónyuge como lo establecía la ley anterior, sino también sobre sus cualidades personales (acá difiere la legislación mexicana como luego se detalla, que habla solo de error en la persona y no en sus cualidades, como lo decía la anterior ley argentina) también quien ha sido víctima de dolo o violencia, si una vez conocido el vicio o cesada la violencia la cohabitación hubiera cesado dentro de los 30 días.
En el caso de la impotencia, es un impedimento dirimente para el derecho canónico y no una nulidad relativa.
La nulidad del matrimonio produce diferentes efectos, según haya habido buena o mala fe de parte de uno o ambos contrayentes.
Si ambos actuaron de buena fe, los efectos de la nulidad comienzan el día en que ésta fue declarada. El matrimonio queda disuelto, y también la sociedad conyugal, persistiendo solo la obligación alimentaria, en caso de necesidad.
Si uno solo de los esposos tuvo buena fe, los efectos de la nulidad a partir de su declaración, solo se aplicarán a su respecto, conservando solo él el derecho a alimentos y pudiendo exigir la restitución de lo que hubiese donado al cónyuge de mala fe. En cuanto a los bienes será el cónyuge de buena fe el que tenga la opción de disolver la sociedad conyugal, o exigir se apliquen las normas de la sociedad de hecho demostrando la propiedad de cada bien particular, o que cada uno conserve los bienes adquiridos y producidos antes y después del matrimonio anulado.
Si ambos cónyuges hubiesen obrado de mala fe, se reputará que existió concubinato, tratándose la división de bienes, como una sociedad de hecho.
La ignorancia o error de derecho, y el error de hecho grosero, salvo que hubiera mediado dolo, no excusa a los cónyuges, que en estos supuestos serán considerados como de mala fe. O sea, que los vicios del consentimiento deben haber tenido una razón válida y fundada para justificarlos. El cónyuge de buena fe, tiene derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios, por parte del otro cónyuge de mala fe y los terceros que hubieran colaborado en que caiga en un vicio de consentimiento.
La nulidad no afecta derechos de terceros de buena fe, que confiaron que obligaban a un matrimonio válido, y que estos tenían capacidad para obligarse como matrimonio.
El Código Civil de México acepta como causas de nulidad, las siguientes, enumeradas en el artículo 235: el error sobre la persona del otro cónyuge, la existencia de impedimentos legales, y de vicios formales como la no presentación de las certificaciones para la confección del acta matrimonial y la no realización o la incorrecta realización del acto matrimonial en sí.
El Derecho Canónico presenta otras causales producto del carácter sacramental y los fines propios asignados a esta institución. Así son causas de nulidad, la impotencia anterior al matrimonio e irreversible, la falta de consentimiento válido, la existencia de defectos graves de salud no revelados al otro cónyuge, en caso de parentesco de primos hermanos que desconocían la situación (pueden pedir anulación o dispensa), si uno de los cónyuges se niega a tener hijos, y éste hubiera sido su propósito desde el inicio del vínculo, falta de libertad en el consentimiento, miedo o violencia, el matrimonio entre una persona bautizada y otra no, el casamiento con una persona viuda, siendo alguno de los actuales esposos, responsable de la viudez del otro.