El error
El tema a desarrollar es el error como vicio de la voluntad en los actos o negocios jurídicos. El error es el falso conocimiento del negocio en sí mismo o de algún elemento que lo compone. La ignorancia es la falta de ese conocimiento. En sus efectos están equiparados ambos conceptos. Para que el error produzca la anulación del acto debe ser esencial. Si el que incurrió en error lo hizo por negligencia no podrá alegarlo (art. 928 C.C. argentino). Si éste recae en la ley que se aplica al caso concreto, actualmente no exime de responsabilidad (art.923 C:C: argentino). Así el jurista Pochannet, entre otros casos, cita el del heredero que luego de aceptar la herencia pretende rechazarla por desconocer que en caso de aceptación pura y simple, debe cargar con las deudas del acervo sucesorio.
El Derecho Romano admitía la alegación del error de derecho en ciertos casos, como en las mujeres, los rústicos, los menores de 25 años, por la imposibilidad de consultar a un jurisconsulto, y en algunas ocasiones, a los militares.
El artículo 924 del Código cit. se refiere al error sobre la naturaleza del acto jurídico, que produce la anulación de todo su contenido, por tratarse de un error esencial. Por ejemplo, si uno realiza a otro un préstamo a otro, y este último cree que se trató de una donación. No habría ni una ni otra cosa. Los romanos lo llamaban error “in negotio” y también invalidaba el acto jurídico.
El error en la persona también es considerado un error esencial, de acuerdo al art. 925, y produce la anulación del acto jurídico. Por ejemplo, quiero contratar a un pintor famoso para que me pinte un cuadro, y aparece otro que se hace pasar por él. Para los romanos este error in persona debía ser esencial y determinante y afectar a quien lo comete, por ejemplo en el matrimonio, en la sociedad o el mandato, donde la persona hacia la cual va dirigida la manifestación de voluntad, resulta irreemplazable.
El artículo 926 habla del error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa, con los mismos efectos anteriores. En la nota, Marcadé explica el significado de causa principal del acto, refiriéndose al motivo que impulsó a manifestar la voluntad, y explica que cualidad sustancial de la cosa, es lo que la determina en su especie (lo que la hace única). Habría error si uno cree estar comprando un cuadro de un pintor afamado y recibe una copia (sí mediara engaño de la otra parte, ésta además, incurriría en dolo). El Código de Prusia entiende por sustancia de la cosa cuando afecta su esencia, y su finalidad, y no sería un error en la sustancia si la cosa a pesar de no poseer la propiedades accidentales que se creyó tenía, igual cumple el destino previsto.
O sea, que este error no es siempre esencial. Sólo lo es cuando la cosa no puede cumplir su destino socio-económico previsto. El art. 928 habla justamente de estas cualidades accidentales, que no invalidan el acto.
El Digesto de Justiniano nos muestra un ejemplo (D.18.1.11.1) cuando relata el caso de la compra de una esclava virgen, que en realidad no lo era, y considera a esta venta válida, pues lo esencial era su condición de mujer. En cambio si se deseara comprar una esclava mujer y se adquiere un varón allí sí habría error esencial en la sustancia. O cuando queriendo comprar vino se adquiere vinagre.
El error en el objeto es el contenido en el artículo 927, tratándose de error sobre el objeto mismo, o su cantidad. El error sobre el objeto mismo invalida el acto. Si una persona dona un objeto queriendo en realidad referirse a otro, no existiría allí voluntad, respecto a ese último objeto. Si hay error en la cantidad se entiende que vale por la cantidad menor, pues hasta allí hubo acuerdo. Éste es el principio romano aceptado por Justiniano, ya que en el derecho clásico, el error en la cantidad invalidaba el acto.