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Error de hecho

Publicado por Hilda

Error de hechoEntre los vicios de la voluntad en la celebración de los actos jurídicos ya nos hemos referido al error, que significa conocer algo, pero de manera falsa, distinguiéndose de la ignorancia, donde el sujeto cognoscente directamente nada conoce del objeto. Sin embargo, jurídicamente la ignorancia equivale al error en sus efectos, tornando nulo o anulable el acto por vicio de voluntad.

Cuando el error o la ignorancia afectan algún elemento del acto jurídico o en las condiciones o circunstancias en que se lleva a cabo, hablamos de error de hecho, a diferencia del error de derecho, que recae sobre las normas jurídicas que se aplican al caso concreto.

El error de hecho puede recaer sobre lo que los romanos llamaron “error in negotio” o sea el que recae sobre la naturaleza del acto. Los romanos en el Digesto nos dan el siguiente ejemplo: “Si alguien hubiera dado algo en depósito y el que lo recibe lo hace como un mutuo, no existe ni depósito ni mutuo”. El error también puede estar referido al objeto en cuanto a su identidad, por ejemplo si creo comprar una casa y me venden otra, denominado por el Derecho Romano “error in corpore”. Ambas situaciones determinan un error radical como lo llama Planiol o error impropio, según Savigny. En estos casos directamente no existe voluntad, lo que da como resultado un acto jurídico inexistente.

Hay otros errores llamados esenciales, que revisten una gravedad importante pero no al punto de hacer nulo el acto, sino anulable, lo que significa que el acto existe mientras la parte interesada no pida judicialmente que se declare sui nulidad. Estos son los errores que recaen sobre el co-contratante llamado en Roma “error in persona”. En este caso el error es relevante y vicia la voluntad, si fue determinante para realizar el acto, como ocurriría en el matrimonio, o en los contratos de sociedad o mandato. Otro error esencial es “el error in sustancia” que recae sobre la cualidad sustancial del objeto, que no permiten el cumplimiento del fin económico social para el que fue adquirido.

Otros errores menores, accidentales o ligeros no obstan a la validez del acto, ya que de haberlos conocido el afectado, el acto igual se hubiera celebrado. Son los que recaen sobre los motivos individuales del acto (en este caso en el Derecho Romano se citaba un ejemplo excepcional que invalidaba el acto: cuando se instituye heredero a alguien, creyéndolo su pariente, y en realidad no lo es). También es error accidental el que se da, sobre cualidades accidentales de la cosa, como el error en la cantidad. Este error fue considerado causa de invalidez del acto en el Derecho Romano clásico, pero ya desde Justiniano, no invalidaba el acto sino que se lo tenía concluido por la suma menor.

En el Código Civil argentino, apartándose de los antecedentes históricos y de la clasificación doctrinaria precedente, se distinguen solo dos tipos de error: el error esencial, que invalida el acto (no considera a tales actos inexistentes) y los que se refieren a una cualidad de la cosa de tipo accidental o a alguno de sus accesorios, que no invalidan el acto.

Los artículos 924 a 927 del Código Civil argentino, sin definir el error esencial, enuncia ejemplos de ellos, diciendo que son los que recaen sobre la naturaleza del acto jurídico, en la persona con la cual se relaciona jurídicamente, sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa, o sobre el objeto, ya sea con referencia a su individualidad, cantidad, suma o extensión, o sobre un hecho diferente.

El error sobre cualidades accidentales es tratado en el artículo 928, que dispone que no anula el acto aún cuando la parte lo realizó teniendo especialmente en cuenta esa calidad. La única excepción es que la otra parte haya garantizado la existencia de esa cualidad o que hubiera habido dolo de un tercero o de la otra parte, siempre que se pruebe que de saberlo no se hubiera realizado el acto. Otra excepción es que esa cualidad o accesorio de la cosa, se hubiera puesto como condición.

El artículo 929 establece que para alegar el error, éste no debe provenir de la negligencia de quien lo alega sino existir una razón para haber caído en el error. Esto parte de la máxima de que nadie puede alegar su propia torpeza.

Para eximirse de responsabilidad por hechos ilícitos el error debe recaer en el hecho ilícito mismo.