Derecho

La mora

Publicado por Hilda

La moraEs el retraso culpable o doloso en el cumplimiento de las obligaciones. Cuando alguien no cumple sus obligaciones por caso fortuito o fuerza o mayor, o sea, por motivos fundados, y avisa de ello a su acreedor, queda liberado de las consecuencias de su retraso.

Para que exista mora la obligación debe ser exigible, por lo que el plazo debe estar vencido o haberse cumplido la condición suspensiva a la que estaba subordinado el nacimiento de la obligación.

En el Derecho Romano se exigía para la constitución en mora también el no cumplimiento de una obligación exigible por parte del deudor, sin mediar causas eximentes de responsabilidad, requiriéndose la intimación previa del deudor, por parte del acreedor, si la obligación no tuviera plazo certero. A partir de la constitución en mora nacía la obligación del pago de intereses y de los daños y perjuicios que su retraso implicaba para el acreedor, surgiendo también la responsabilidad por los riesgos.

También se contemplaba la mora del acreedor que se producía cuando éste se negare a recibir el pago, por ejemplo, por no estar de acuerdo con la cantidad que se pretende abonar o con la calidad de la cosa. En este caso el deudor procedía, para liberarse de las consecuencias del incumplimiento, a realizar el pago por consignación, depositando lo adeudado en un lugar público, por ejemplo, un templo.

Actualmente, no hay muchos cambios para lo legislado por el genio jurídico romano. El Código Civil argentino contempla la mora en forma similar, en los artículos 509 a 514.

En el artículo 509 se establece que en las obligaciones a plazo, basta el mero vencimiento para que se configure la mora. La interpelación solo es requerida cuando el vencimiento de la obligación se deduzca de su naturaleza y circunstancias. La nota al artículo 509 hace referencia a la mora del acreedor antes referida, que se complementa con el artículo 757, que al hablar del pago por consignación, dispone en su inciso 1 que puede tener lugar cuando el acreedor se rehúse a recibir el pago.

El artículo 509 continúa expresando que será el Juez el encargado de fijar el plazo si no estuviera establecido ni se dedujera, o, a opción de acreedor, si acumuló las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento obligacional, la fecha de la mora será a partir de la fecha que la sentencia establezca para dar cumplimiento a la obligación.

Se agrega que solo podrá eximirse de la mora, el deudor, cuando no le fuera imputable.

Para que exista mora quien la demanda debe haber cumplido con su parte si se trata de obligaciones recíprocas (art. 510). Por ejemplo, en una compra venta no podemos exigir la entrega de la cosa si no se ha abonado el precio. El artículo 511 impone al moroso culpable o sea, al que no realizó las diligencias necesarias para cumplir a tiempo con su obligación, la obligación de abonar los daños e intereses. El artículo 513, exime de mora cuando ocurra caso fortuito o fuerza mayor. O sea hechos no previstos, por ejemplo, una enfermedad repentina que le impide al locatario cumplir con su obligación de construir una casa, o que previsto no pueda evitarse, por ejemplo, una inundación anunciada, que no permita al deudor salir de su domicilio para cumplir lo acordado.

El Código Federal de México en su artículo 2080, expresa que si no hubiera plazo fijado para el pago, el acreedor en las obligaciones de dar deberá interpelar al deudor (judicialmente o extrajudicialmente ante notario o dos testigos) para constituirlo en mora, que recién se producirá cuando la deuda se torne exigible, que es a los treinta días de la interpelación. Si son obligaciones de hacer, deben cumplirse cuando el acreedor lo exija, mientras haya pasado el tiempo necesario.