Derechos Personales
Dentro de los derechos subjetivos de contenido patrimonial, encontramos a los derechos personales, creditorios u obligaciones, llamados así por tener en cuenta, distintos elementos de la relación obligación.
Si tenemos en consideración que las obligaciones se establecen entre personas (un sujeto activo y uno pasivo) las llamaremos derechos personales, si tomamos en cuenta al sujeto activo a acreedor que tiene la posibilidad de ejercer una acción contra el deudor, fundada en su crédito, las llamaremos derechos creditorios, y si apuntamos hacia el sujeto pasivo que debe cumplir una prestación a la que está obligado, le daremos el nombre de obligaciones.
Cualquiera sea la denominación escogida, los derechos personales creditorios u obligaciones, suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes (una acreedora y otra deudora) por el cual la parte acreedora, puede demandar a la deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una responsabilidad.
Las fuentes de las obligaciones, pueden ser los contratos, los delitos, los cuasicontratos o los cuasidelitos, o surgir por imperio de la ley.
En el antiguo Derecho Romano, hasta la ley Poetelia Papiria, del año 286 a. C., entre deudor y acreedor nacía un vínculo físico, no jurídico, ya que el deudor respondía con su propia persona, a través del “nexum”, por la obligación contraída. A partir de la ley citada, la garantía de cumplimiento de las deudas contraídas, pasó a ser el patrimonio, y allí nació la relación o sujeción de derecho del deudor, con respecto al acreedor, para poder accionar por vía judicial, sobre los bienes del deudor, ante su incumplimiento, y no de hecho, sobre su persona física.
Ya vimos la diferenciación de estos derechos, con respecto a los derechos reales, que son relaciones directas entre titular y cosa. En el caso de los derechos personales, entre el sujeto y el objeto de la prestación se interpone otra persona, que está obligada a cumplirla, para que en tal caso, y ser una cosa el objeto prestacional, nazca el derecho real correspondiente. Por ejemplo: Un contrato de compra-venta de cosas es un derecho personal, pues interviene el vendedor, el comprador, recíprocamente obligados, y el objeto, que es la cosa cuya propiedad se transmite. Una vez cumplido el traspaso del dominio, y el pago del precio, desaparecidas las obligaciones correspondientes de las partes, nacerá un derecho real a favor del nuevo titular, quien ejercerá su derecho de propiedad sobre la cosa adquirida, en forma inmediata.
A diferencia de los derechos reales, los personales se ejercen solo contra el sujeto obligado por el vínculo obligacional, por lo cual si éste no cumple la prestación y el objeto pasa a poder e un tercero de buena fe, el titular del derecho personal, ya no podrá perseguir la cosa, sino demandar a su deudor por los daños e intereses.
Los titulares de derechos personales, concurren ante la justicia en un pie igualitario, y su derecho cede frente a quien posee constituido a su favor un derecho real, como por ejemplo, ante un acreedor hipotecario.
El número de derechos personales, no es limitado por la ley, como en el caso de los reales, ya que la voluntad de las partes puede ser fuente de ellos en número ilimitado, mientras su objeto sea lícito, posible y no contraríe las buenas costumbres. Los derechos personales, en general, se extinguen por su no uso durante cierto tiempo, operándose así la prescripción, lo que los deja subsistentes solo como obligaciones naturales, pero carentes de acción para reclamar su cumplimiento por medios legales.