Ley material y formal
Cuando nos referimos a las normas jurídicas dijimos que son preceptos coactivos emanados de autoridad competente, o sea de los órganos legislativos y por el procedimiento previsto en la Constitución Nacional, con carácter general.
Como característica las leyes tienen la virtud de aplicarse a todos, son generales, y no para individuos y casos particulares. Sin embargo hay ocasiones en que esto ocurre, por ejemplo cuando se otorga una pensión, o se ordena la erección de un monumento o se aprueba el presupuesto de la administración pública, o se autoriza al Estado a contraer un préstamo. A estas leyes se las llama leyes, pero solo en sentido formal, que no son verdaderas fuentes de derecho. Lo que les da el carácter de leyes en sentido “formal” es que han sido dictadas de acuerdo a las formas constitucionalmente previstas, por eso ciertos autores como Hänel también dicen que se trata de leyes, aunque la mayoría de la doctrina no lo admite. Tampoco para este sector de la doctrina serían leyes propiamente dichas pues no reúnen el carácter de obligatoriedad coercitiva como los caos expuestos o la que declare a una persona ciudadano ilustre, o las que expresan la satisfacción por alguna obra. Tampoco en estos casos las normas jurídicas rigen para el futuro, pues acaban con el fin específico que se propusieron cumplir.
Las leyes en sentido material son la Constitución Nacional, aunque no emane del Poder Legislativo, y las provinciales, las leyes provinciales o nacionales identificadas con un número, pero que tengan alcance general, por ejemplo la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley de Divorcio, la Ley de Sociedades, etcétera. También serían leyes en sentido material, aunque no firmal pues no emanan del Poder Legislativo pero son generales y coercitivas, los decretos y las ordenanzas de las municipalidades.