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Obligaciones en moneda extranjera

Publicado por Hilda

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERALa intención de las partes para realizar este tipo de contratos es variada. Puede ser que se necesite esa moneda para viajar fuera del país o para evitar la desvalorización monetaria.

La obligación contraída en moneda extranjera era considerada como de dar cantidades de cosas, según el artículo 617 del Código Civil argentino antes de la reforma de la ley 23.928 que dispuso que estas obligaciones deben ser consideradas como de dar sumas de dinero, o sea como cualquier moneda de curso legal en el país, a las que a su vez se les aplican las disposiciones referidas a dar cosas inciertas no fungibles, que se determinan por su especie, y las de dar cosas no individualizadas determinadas solo en su cantidad.. Es legal y debe cumplirse de acuerdo a lo pactado, no pudiendo pretender que el acreedor acepte el equivalente en moneda nacional. Así lo dispone el artículo 619 a partir de 1991, reformado por la citada ley.

En el año 2002 por la emergencia económica y financiera desatada en el año 2001 se sancionó en Argentina, la ley 25.561 que dispuso con vigencia hasta el 10 de diciembre de 2003, la paridad del dólar y el peso para las deudas contraídas en dólares, estableciendo para la diferencia un régimen de negociación. Luego por un decreto de necesidad y urgencia del mismo año se pesificaron todas las deudas contraídas en moneda extranjera.

Antes de la ley 23.928 la mayoría doctrinaria y la jurisprudencia admitían la imposibilidad de aceptar cláusulas que impidieran pagar en moneda de curso legal en el país al tipo de cambio vigente, por considerar que se contrariaba el orden público, aunque se alzaban algunas voces en contrario, basadas en la libertad contractual y en la defensa de los derechos del acreedor de cobrar en la moneda pactada, sin desvalorizarse. Algunos contratos incluso, como las locaciones urbanas no podían celebrarse en moneda extranjera, y sí se admitía por ejemplo en pagarés y letras de cambio.

Actualmente con la norma reformada, la obligación en moneda extranjera debe ser cumplida en la especie que se contrató. así lo dispone el reformado artículo 619, que dice que si la deuda es de una determinada especie o calidad monetaria se cumple entregando esa especie al vencimiento de la obligación.