Los contratos
Los contratos pertenecen a la categoría de actos jurídicos bilaterales, ya que necesitan al menos de dos personas para que puedan realizarse. Son además, la fuente de las obligaciones o derechos personales, más importante por ser de entre ellas, las que ocurren con mayor frecuencia. El resto de fuentes generadoras de obligaciones son los delitos, los cuasidelitos, y los cuasicontratos (donde hay voluntad unilateral).
En el Derecho Romano los contratos, no aparecen definidos, aunque sí son nombrados en varios pasajes de las fuentes. El concepto que sí aparece es el de pacto, como acuerdo de voluntades, y que se distinguió del contrato por no generar acciones, sino simplemente engendrar obligaciones naturales, por faltarle las formalidades requeridas.
El contrato es entonces para los romanos todo acuerdo de voluntades, realizado con las formas que la ley indica, que posee un nombre civil, ya sea compraventa, locación, mandato, etcétera, con la excepción de los contratos innominados, y que está protegido por una acción para poder exigir su cumplimiento.
Con respecto a los contratos innominados, el jurista Paulo, percibió que existían algunos verdaderos contratos, que contenían prestación de una parte y contraprestación de la otra, y que sin embargo no tenían denominación legal. Así surgió su teoría de los contratos innominados, que consistió en expresar que siempre que se dieran las siguientes circunstancias, habría contrato, aún si no poseyese nombre: Doy para que des, doy para que hagas, hago para que hagas y hago para que des.
Actualmente tanto en idioma castellano, como en francés o en italiano las palabras contrato y pacto son sinónimas.
En el artículo 1137 del Código Civil argentino se da cuenta de lo que se entiende por contrato, lo que presupone un acuerdo de voluntades, de una o más personas con el fin de reglar sus derechos. De este acuerdo nacerá para una de las partes la condición de deudora y para la otra, la de acreedora, o ambas serán, recíprocamente acreedoras y deudoras, como ocurre por ejemplo en la compra venta, donde una de las partes es deudora de entregar la cosa, pero acreedora de cobrar el precio, y recíprocamente, la otra parte, será acreedora de recibir la cosa y deudora de pagar el precio por ella.
No es necesario que los contratos sean escritos, o cumplan otras formalidades, salvo cuando la ley así lo disponga, como ocurre, por ejemplo, con la compra venta de inmuebles, donde se requiere escritura pública.
Los sujetos que intervienen en los contratos, ya sea como acreedores o deudores, se denominan partes, y cada parte puede estar conformada por una o más personas capaces, o sea mayores de edad, no inhabilitados por sentencia judicial.
El objeto de los contratos, se denomina prestación, y puede consistir en la cosa que una de las partes se compromete a entregar, que debe ser algo lícito, posible, y que se halle en el comercio, o a la conducta que se compromete a adoptar, que no puede ser contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.
Se constituyen privadamente, por decisión voluntaria de las partes, y mientras no contraríen el derecho vigente, se erigen en ley para las partes.
De los elementos de los contratos, de sus formas, de sus clases, de la prueba y efectos, nos referiremos en artículos siguientes.