Obligaciones de dar
El artículo 574 del Código Civil argentino define del siguiente modo las obligaciones de dar: Son las que tienen por objeto entregar una cosa que puede ser mueble o inmueble, para constituir sobre ella derechos reales, entregar su uso o tenencia o restituirla a su propietario.
El artículo 2011 del Código Civil mexicano dice que la prestación de dar puede consistir en el traslado del dominio de una cosa cierta (el artículo 2015 dispone que si se enajena una especie indeterminada, solo se transferirá la propiedad cuando la cosa se vuelva cierta y determinada, conociéndolo el acreedor); o en la enajenación temporal de su uso y goce, o en la restitución de un objeto ajeno, o en el pago de la cosa que se debe.
El artículo 1333 del Código Civil uruguayo expresa que es la que tiene por objeto la entrega de una cosa ya sea mueble o inmueble, que implica la obligación de conservarla como un buen padre de familia hasta que se produzca la tradición (art. 1334).
Tomando como referencia el Código argentino y lo dispuesto en sus artículos 575 a 624 podemos dar las siguientes características sintéticas de estas obligaciones:
1. Si se dan cosas ciertas, o sea, aquellas que son determinadas y no fungibles, se comprenden también sus accesorios. Por ejemplo en la venta de un cuadro, se entiende que también se comprende el marco.
2. La falta de entrega de la cosa en el lugar y tiempo convenidos, o a falta de estos en los fijados por el Juez, por falta de diligencia del deudor lo hacen responsable de los daños y perjuicios.
3. La adquisición del derecho real se obtiene una vez efectuada la tradición de la cosa. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor queda desobligado, y si es por su culpa, deberá abonar su equivalente en dinero, más daños y perjuicios.
4. En caso de que la cosa no se pierda pero menoscabe su valor, se debe distinguir si hubo o no culpa del deudor. En el primer caso se procede igual que en el la destrucción total, aunque también podrá optar el acreedor por recibirla como se hallare, más indemnización de daños y perjuicios. Si no hubo culpa, el deudor carga con el riesgo, pudiendo el acreedor optar también entre disolver la obligación pero en vez de recibir la indemnización por daños e intereses, será por el valor real de la cosa, con las disminuciones que hubiera sufrido en su valor. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere.
5. En caso de que la cosa haya aumentado su valor, el deudor podrá exigir la diferencia aún si no se incrementó por su accionar, y si el acreedor no está de acuerdo podrá rescindir la obligación. En el caso que sea para devolver la cosa a su dueño sólo podrá reclamar el mayor valor, por las mejoras necesarias o útiles, si se incrementó por su acción o dinero o la de un tercero a su costa, si fuera de buena fe y las mejoras no se hallaran prohibidas. El de mala fe solo será indemnizado por las mejoras necesarias. Las voluntarias o de lujo no se reembolsan.
6. Los frutos pendiente son del acreedor, y los percibidos del deudor.
7. En el caso de cosas inciertas, no fungibles es el deudor el que elige, que no puede ser la de peor calidad, o si la elección es del acreedor, la de mejor calidad.
8. Si es de cantidades de cosas, el deudor debe cosas de la especie y calidad prometidas, y se convertirán en cosas ciertas cuando las pese mida o cuente el acreedor.
De las obligaciones de dar sumas de dinero nos ocuparemos por separado.