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Derecho de acrecer

Publicado por Hilda

Derecho de acrecerEn el Derecho Romano, basados en la regla de que nadie podía morir en parte testado (repartiendo sus bienes por testamento) y en parte intestado (según la ley), si una persona no había dispuesto sobre el destino de sus bienes para luego de su muerte en su testamento en forma total, la parte no atribuida a ningún heredero acrecentaba la cuota de éstos en forma proporcional. A esto se denominaba derecho de acrecer: a aumentar la porción hereditaria del heredero testamentario, por haber bienes de la herencia no atribuidos, o por renuncia a la porción de algún coheredero.

La regla enunciada de que no puede morirse testado en parte e intestado en otra, no ha sido recogida modernamente. El Código Civil argentino, posibilita en el artículo 3280 que alguien distribuya parte de sus bienes por testamento y el resto se disponga por ley.

Concordantemente se expide el artículo 658 del Código Civil español. Aclara el artículo 764 de este último texto legal, que el remanente no distribuido por el testador se asignará a los herederos legítimos.

El Código Civil argentino llama derecho de acrecer al derecho que se le confiere al heredero o legatario de aumentar su porción de la herencia, si un coheredero o colegatario no acepta su parte, interpretando así que esa es la voluntad del causante (art. 3811). Sólo lo contempla para las sucesiones testamentarias (art. 3810). En las legítimas no será por derecho de acrecer sino por lo que dispongan las normas al respecto. En realidad tiene los mismos efectos prácticos pues al renunciante de una herencia legítima se lo considera como si nunca hubiera sido heredero y su porción pasa a los coherederos (art.3353) pero no se llama derecho de acrecer.

El artículo 981 del Código Civil español dispone que en el caso de que un heredero legítimo repudie la herencia, esa parte acrecienta la de sus coherederos. Aquí sí se acepta el derecho de acrecer en las sucesiones legítimas. No ocurre esto en los legados, ya que siempre son testamentarios.

Con respecto a la sucesión testamentaria, el artículo siguiente establece requisitos para que proceda: que haya al menos dos herederos de una misma herencia, o en igual porción, sin que se designen partes específicas. Que uno de los herederos haya renunciado a la herencia, no pudiera recibirla por incapacidad o hubiera muerto antes que el testador.

El artículo 987 extiende el derecho de acrecer a legatarios y usufructuarios.