Prelegado
El prelegado fue conocido en el Derecho Romano, cuando había varios herederos, ya que si el heredero era único, no tendría sentido instituirlo a la vez heredero por el todo y prelegatario por uno o varios bienes específicos, de los que ya se convertiría en dueño como heredero.
Consiste en un legado efectuado al heredero y a cargo del acervo sucesorio, lo que implica que los otros coherederos se perjudican, pues el bien prelegado sale de la herencia, acrecentando la porción del heredero beneficiado por el mismo.
Quien se beneficia con un prelegado posee por un lado un llamamiento como heredero, y por otro, como legatario. Significa que el heredero universal del causante, es llamado además a recibir uno o más objetos determinados de la herencia. No debe esta o estas cosas estar dentro de su cuota hereditaria, pues sino sería una determinación de los bienes que la componen y no un prelegado. Si no puede determinarse si es un prelegado o una determinación de los bienes de la cuota del heredero, se estará por esta última.
Los llamamientos son independientes por lo cual puede aceptar o rechazar uno u otro (la herencia o el legado), puede enajenarlos indistintamente, las cargas y condiciones que gravan a ambos instituciones son independientes, lo mismo que el pago de las deudas.
El Código Civil argentino no lo considera con el nombre de prelegado sino como mejora en el artículo 3605 cuando faculta al testador para otorgar legados dentro de su porción disponible o mejorar la parte que les corresponda a sus herederos legítimos. Sin embargo la mejora es más restrictiva pues solo se refiere a los herederos legítimos.