Cesión de deudas
Históricamente la cesión de deudas no fue bien vista, ya que supone un cambio de deudor con la consiguiente inseguridad para el acreedor sobre su solvencia. Se la admitió en el Derecho Romano sólo en la herencia, en la bonorum venditio y en la cessio bonorum, y por novación subjetiva; pero en este caso se trata de un medio de extinción de obligaciones, y en la cesión de deudas la obligación sigue existiendo con un nuevo deudor.
Modernamente es aceptada por las legislaciones de numerosos países como Alemania, Italia, Suiza, Austria y México.
En Argentina se omitió legislar al respecto, pero quedaría comprendida en la posibilidad que ofrece el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1197 del Código Civil, por decisión de acreedor y deudor. El Código también prevé la posibilidad de cesión de deudas en casos particulares, como en la locación (art. 1584 y ss.), en la transmisión de deudas hipotecarias (arts. 3162 y 3163) o en la transmisión de deudas sociales previstas en el Código de Comercio.
Si el acuerdo se ha celebrado entre deudor y acreedor el primero queda liberado; si es un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, el primero sigue obligado, sumándose un nuevo deudor contra el que se podrá accionar indistintamente. Borda nos suministra el siguiente ejemplo resuelto por la jurisprudencia argentina: se trata de la cesión de un boleto de compraventa. El vendedor si no ha dado conformidad a la cesión pero sí fue notificado de ella, estará obligado a escriturar a nombre del cesionario, pero por el precio podrá demandar al cedente o al cesionario. En la cesión de deudas no basta con la notificación al acreedor, es preciso que éste acepte para desobligar al deudor primitivo y cedente.
El Código Civil de México que legisla específicamente sobre el tema establece en su artículo 2051 que es necesaria la conformidad del acreedor para que se produzca la cesión. Esta conformidad puede ser dada expresa o tácitamente. Esto último ocurre según el artículo 2052, cuando le permite actuar al cesionario como si fuera el deudor (hacer pagos periódicos o parciales, pagar rentas etcétera, a su propio nombre). Si se le fijó un plazo al acreedor y no contesta en ese lapso, se presume que no esta conforme con la cesión (art. 2054). En caso de que el nuevo deudor fuera insolvente, salvo acuerdo de partes, no podrá ya cobrarle al antiguo deudor (art. 2053).
Las garantías de terceros sobre la obligación primitiva, cesan, salvo que el tercero consienta el cambio de deudor (art. 2055). El nuevo deudor tiene contra el acreedor sus propias defensas o las que surjan de la naturaleza de la obligación, pero no podrá oponer las defensas personales del primitivo deudor (art. 2056). Si la cesión fuera nula, renace la obligación primitiva, dejando a salvo los derechos de terceros de buena fe (art. 2057).