Depósito voluntario
Se distinguen dos tipos de depósito: aquel que se realiza por el acuerdo de partes, eligiendo el depositante al depositario (depósito voluntario) o necesario. A su vez el contrato de depósito puede ser regular (sobre cosas no consumibles; sobre dinero o cosas consumibles, entregadas en cajas o bolsas cerradas; y en general todo aquello entregado sin facultad de uso) o irregular (cuando se permite su uso o no se toma las precauciones para evitar el uso). Arts. 2187 y 2188 del Código Civil argentino.
El Código Civil argentino, trata de este tipo de depósito en el capítulo I de la Sección III del Libro II (arts.2190 a 2201).
Allí se lo caracteriza como un contrato (acuerdo de voluntades entre personas con capacidad para contratar) no formal, y real, o sea, que recién surtirá efectos a partir de la entrega de la cosa, adquiriendo el depositario la mera detentación de la cosa, en el caso del depósito regular; y el dominio, en el depósito irregular (salvo los créditos cuyo cobro no fuera autorizado). Quien entrega la cosa debe ser su sueño, o tener autorización del dueño para efectuar el depósito. Si el que deposita es poseedor, el contrato vale entre depositante y depositario.
Quien recibió una cosa en depósito sabiendo que el depositante no era el propietario, carece de acción por los gastos que hubiera efectuado en virtud del depósito contra el propietario, y tampoco puede retener la cosa.
Con respecto a la capacidad de las partes, el contrato celebrado con un depositario incapaz, es nulo, pero deben distinguirse dos situaciones: que el incapaz sea el depositante, en cuyo caso el contrato vale, y el depositario no puede eximirse de ningún tipo de responsabilidad; respondiendo el depositante solo por los gastos conservatorios realizados por el depositario; o que el incapaz sea el depositario, en cuyo caso el depositante verá muy limitados sus reclamos: Solo podrá recuperar la cosa que aún se halle en poder del depositario, mediante una acción de reivindicación, y tendrá el derecho de cobrar al incapaz en la medida de su enriquecimiento en virtud del depósito. Los daños y perjuicios por su mala custodia, no pueden pedírsele, pues el incapaz puede alegar la nulidad del contrato.
Artículo siguiente >> |
- No related posts
Hilda el 11 de Junio de 2009Categorías: Parte general
0 comentario/s hasta el momento













Para poder comentar, debes estar registrado. Este blog utiliza OpenID como sistema de identificación. Si no tienes usuario de OpenID, puedes registrarte siguiendo este enlace. Luego, podrás ingresar tu usuario en el campo que aperece debajo y loguearte.