Depósito regular
El depósito regular es aquel que responde a las características de un verdadero depósito, con sus elementos normales, que configura la regla del contrato de depósito voluntario, siendo el contrato irregular, la excepción.
En el depósito regular el depositario se encarga de la custodia de las cosas entregadas por el depositante, de común acuerdo, siendo estas cosas no consumibles, o si las fueran, se encontraran cerradas o individualizadas, debiéndolas devolver al primer requerimiento del depositante. Lo que se devuelve son las mismas cosas depositadas y no cosas equivalentes.
El depositante, propietario o mandatario del propietario, conserva la propiedad de las cosas entregadas, para sí o para su mandante, transfiriendo solo su tenencia. Se trata para algunos autores de un contrato unilateral, pues solo genera obligaciones para el depositante, aunque para otros, es bilateral imperfecto, ya que en algunos casos debe responder el depositante para resarcir los gastos conservatorios que hubiere efectuado el depositario, o por los perjuicios que le ocasionare la custodia de la cosa.
El artículo 2188 del C.C. argentino nos dice que hay dos especies dentro de los depósitos voluntarios; y son el regular y el irregular, para luego referirse en el mismo artículo, a los casos que configuran un depósito regular, y son:
1. Cosas inmuebles o cosas muebles no consumibles, incluyéndose es este caso la posibilidad de uso acordado entre las partes (El depósito no otorga el uso si no estuviera convenido; en Roma era un caso de “furtum usus”. En el Derecho argentino (art. 2209 C.C.) el depositario deberá alquileres por el uso no autorizado de la cosa no consumible o deberá intereses como mutuario, si fueran cosas consumibles).
2. Puede darse en depósito regular dinero o cosas consumibles, pero lo que importa aquí es para qué se lo otorga. Es simplemente para su custodia y no para su uso, por lo cual las cosas entregadas deben estar debidamente cerradas en cajas con llave, guardándose la llave el depositante, o en bultos sellados, o con algún signo distintivo que impida el intercambio de mercancías.
3. Puede darse en depósito títulos de crédito, pero para guardar esos certificados, y no autorizando al depositario para su cobro.
4. Títulos representativos de derechos reales (Por ejemplo, la escritura de una casa) o un título de crédito no dinerario.
Entre los artículos 2202 y 2219 el Código Civil argentino establece las obligaciones del depositario en un depósito regular: Cuidar las cosas diligentemente (como si se tratara de sus propias cosas) respondiendo por su culpa o dolo, pero no por caso fortuito, salvo que se hubiera convenido lo contrario, o estuviera en mora en restituir lo depositado.
Debe avisar al depositante cuando deba realizar gastos conservatorios o urgentes, debiendo efectuar estos, lo que será a cuenta del depositante. Si omitiera estas diligencias deberá responder por las pérdidas e intereses que causare al depositante su omisión. Si no tuviera autorización expresa o presunta (recibió la llave para casos de necesidad o no pudiera cumplir las órdenes recibidas sin abrirlas) no puede abrir las cajas o bultos objeto del depósito.
El depositante no debe revelar, si por cualquier circunstancia lo supiere, el contenido de las cosas depositadas, salvo que se expusiere a sufrir multas u otras condenas, por la calidad de lo depositado.
La restitución de la cosa depositada debe hacerse en el lugar del depósito, o en el lugar designado en el contrato, a costa del depositario, cuando lo requiera el depositante, aún cuando haya un plazo establecido, con todos sus acrecimientos y frutos; al depositante, al tercero autorizado por el depositante o a los herederos del depositante, si éste hubiera fallecido. Si lo herederos se negaran a recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a disposición del juez del sucesorio.
Si el depositario es el que fallece, y sus herederos, sin conocimiento del depósito lo vendieran, deberán devolver el precio obtenido, al depositante.
Si quien realizó el depósito lo hizo como tutor o administrador de bienes ajenos, en tal calidad, la restitución debe hacerse a su verdadero dueño, si la administración hubiera concluido. Si el depositante tuviera un administrador, por haber perdido la administración de sus bienes, la restitución debe hacerse a ese administrador.
Si el depositario comprueba que las cosas no le pertenecen al depositante debe dar a conocer esa circunstancia al dueño verdadero, pero si éste no las reclama en un plazo breve, debe restituirlas a quien efectuó el depósito.
Los objetos dados en depósito no pueden ser objeto de compensación por el depositario, y solo puede retener la cosa depositada para ser pagado de los gastos efectuados en virtud del depósito, pero no por remuneraciones convenidas por la custodia, ni por los perjuicios que el depósito le hubiera ocasionado.