Contrato de depósito
El depósito consiste en un contrato real, por el cual una persona llamada depositante, entrega otra una cosa, con el cargo de que la cuide en forma gratuita, y se la devuelva al primer requerimiento, o al vencimiento del plazo convenido. Como todo contrato real, queda perfeccionado una vez que la cosa haya sido entregada al depositario. Si existiere un plazo convenido, debe entenderse que es solo para interés del depositante, pudiendo éste, exigir la entrega en cualquier momento (art. 2217 C.C. argentino y 1175 del Código Civil español). En igual sentido, se refiere el Código para el distrito Federal de México en su artículo 2522.
En el Derecho Romano debían tratarse de cosas muebles. Los códigos de Francia, el de Nápoles, el de Holanda, el Sardo y el de Luisiana, aceptaron esa postura, mientras la Ley Segunda de Partida lo aceptaba tanto para muebles como para inmuebles. La doctrina se halla dividida. Autores como Voet y Domat sostuvieron que el depósito podía tener como objeto muebles o inmuebles, mientras Pothier y Heinecio solo de cosas muebles.
El artículo 2182 del Código Civil Argentino, lo aplica tanto a muebles como a inmuebles. Concordantemente también lo extiende a muebles e inmuebles el artículo 2516, el C.C. para el Distrito Federal de México. El artículo 1761, del Código Civil español lo acepta solo para las cosas muebles.
En el derecho romano el depositante debía abstenerse de hacer uso de la cosa. Si hacía uso de ella cometía furtum usus, uno de los tipos de furtum sancionado como delito. El artículo 1767, del Código Civil Español, dice que el depositario que usa la cosa sin consentimiento del depositante, debe responder por los daños y perjuicios ocasionados. El artículo 2208 del C.C. argentino también coincide en que el depositario no puede hacer uso de la cosa si el depositante no lo ha autorizado. Si lo hace, según el artículo 2209, debe pagar por la cosa un alquiler, como si hubiese sido un locatario, o los intereses como mutuario, si se tratara de cosas consumibles.
El depositario debía, en Roma, al serle requerida, entregar la mima cosa depositada. Sin embargo, el espíritu práctico de los romanos les obligó a reconocer otro tipo de depósitos llamados irregulares, que permitía al depositante el uso de la cosa depositada, generalmente dinero, devolviendo luego una suma equivalente. Su semejanza con el mutuo es notable, pero a diferencia de ese contrato, el depósito permitía accionar por intereses luego de la mora. No todo depósito con objeto consumible es irregular, ya que si se entrega dinero, con la finalidad de guardarlo y entregar el mismo dinero, identificado por ejemplo, por su numeración, sería un depósito regular.
Es un contrato en su esencia gratuito, o sea, que si las partes no acuerdan otra cosa, se presume que no hay que abonar por la custodia ninguna remuneración. En tal sentido, se expide el artículo 1760 del Código Civil español. El artículo 2183, del Código Civil argentino dice que si el depositante le ofrece al depositario espontáneamente una remuneración (en compensación por su servicio) o le otorga el uso de la cosa, no pierde el depósito su carácter de gratuidad. En contraposición el artículo 2517 del Código mexicano, invierte la posición, y lo considera oneroso, salvo pacto en contrario.
El artículo 1759 del Código Civil español, distingue entre depósitos extrajudiciales, dentro de los cuales menciona, los voluntarios, que son los que dan origen al contrato de depósito, del que nos estamos ocupando, ya que para que haya contrato se requiere acuerdo voluntario, y los necesarios, cuando existe una obligación legal o algún hecho que dé origen a una imperiosa necesidad de fuerza mayor, como por ejemplo, un incendio.
Los depósitos judiciales, llamados también secuestros, se dan en el transcurso de un juicio, donde se ponen en custodia determinados bienes, para asegurar el resultado del litigio, como garantía. En este caso no hay tampoco contrato ya que falta el acuerdo voluntario.
El artículo 1768, del C.C. español, dice que si hay permiso para el uso de la cosa depositada, el depósito se convierte en comodato. Debemos entender que se trata del depósito regular, ya que el comodato no tiene por objeto cosas consumibles.
La principal obligación del depositario es la guarda de las cosas depositadas, conservándolas en buen estado hasta que le sean requeridas, por el depositante, y si éste hubiera muerto, por sus herederos, o por la persona designada contractualmente para requerir las cosas guardadas. Si debió el depositario realizar gastos conservatorios, para mantener la cosa en buen estado, puede reclamarle estos gastos al depositante, el que también responde por los perjuicios que la guarda le hubiera ocasionado al encargado de la tarea de custodia.
Los depósitos bancarias presentan algunas peculiaridades, regidas por el derecho comercial, como sucede por ejemplo, con los depósitos en Caja de Ahorros, qu exigen al depositante una remuneración por la custodia, o los a plazo fijo, donde el depositante no puede requerirlos antes del vencimiento del plazo fijado.