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Personas jurídicas

Publicado por Hilda

Personas jurídicasNo son personas físicas, pues no tienen signos característicos de humanidad, pero, sin embargo, son sujetos de derecho, o sea son susceptible de ser centro de imputación de normas, según la teoría kelseniana. Su existencia no depende de los individuos que la integran, si bien necesita de ellos, para poder actuar.

El Derecho Romano, fue esencialmente práctico y no se caracterizó por las generalizaciones, por lo tanto en este Derecho, solo hallamos un atisbo o esbozo de la existencia de esta clase de personas, que debieron reconocer, ante la innegable calidad de ciertos entes, como el Estado Romano, que era receptor del sistema normativo, sin tener características humanas, y subsistir, a pesar del cambio de sus gobernantes.

Ellos distinguieron entre aquellas personas jurídicas formadas por hombres, a las que llamaron universitas personarum y los patrimonios destinados a un fin benéfico, llamadas fundaciones.

Las teorías de la ficción sostienen que las personas jurídicas son entes irreales, creados por el Derecho, para solucionar el problema de la actuación de estas entidades que en sí mismas, sin la presencia de los individuos físicos que las componen no tendrían existencia real. Las teorías de la realidad, sustentan su posición en el hecho de que indudablemente las personas jurídicas, al no poseer capacidad de actuar, de hecho o de obrar, necesitan que sus miembros actúen en su representación, pero el fin perseguido, el motivo de su creación, trasciende a los individuos que las componen, siendo intrascendente quienes ejerzan esa potestad de acción.

Las personas jurídicas necesitan constituirse a través de un acto formal, y en casi todos los casos, inscribirse para ser reconocidas como tales, por terceros.

La responsabilidad de las personas jurídicas es en principio civil, ya que responden pecuniariamente por las consecuencias de sus acciones, penalmente, obviamente no podría caberles sanciones tales como la prisión, aunque sí otras como las de multa. Italia, Alemania y los países del Common Law, aceptan la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Dentro de estas personas, cabe distinguir entre las de derecho privado (constituidas por individuos particulares) como las sociedades, las cooperativas, las asociaciones y las fundaciones y las de derecho público (integradas por organismos estatales en ejercicio de su función pública) como el estado, la iglesia, las provincias, los municipios, y otros entes regionales. También son personas jurídicas los estados extranjeros.

Veamos su regulación en el derogado Código Civil de Vélez sársfield, que rigió hasta 2015:

Según el artículo 36 del Código Civil argentino, los actos de los representantes legales, dentro de los límites de su competencia se consideran efectuados por la persona jurídica a la que representan.

El domicilio de las personas jurídicas está ubicado donde ejerzan su actividad o donde funcionen sus órganos directivos (art. 44 C.C argentino).

El término de la existencia de las personas jurídicas, no está signado por su deceso, ya que no son pasibles de muerte natural. El fallecimiento de sus miembros tampoco produce su disolución, según el artículo 49 del Código Civil argentino. Será el gobierno el que se encargue de disolverlas si en sus estatutos no se hubiera previsto esa posibilidad o se dispondrá una forma de renovación de sus integrantes. Los bienes se reaparten en caso de disolución, según lo que establezcan los estatutos, y si nada dijeran, se tendrán como bienes vacantes, y dispondrá de ellos el Poder Legislativo (art. 50 del Cód. Cit.). Por supuesto la forma más normal de de concluya es por decisión de sus miembros con autorización estatal, cuando esta fue requerida para funcionar (art. 48 Cód. Cit.). Según la misma disposición puede concluir por sanción legal, o por que ya no posean bienes, o los fines estatutarios fueran imposibles de cumplir.

En el Código Civil y Comercial vigente, el tema de las personas jurídicas está tratado en el Libro Primero. Parte General. Título II, comprendiendo los artículos 141 a 224. Define a las personas jurídicas, como todo ente que ha recibido del ordenamiento jurídico, la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, con el objetivo de dar cumplimiento a su objeto y a los fines de su creación.