La responsabilidad de los docentes en el aula
Los docentes como cualquier persona en ejercicio de una función en la que tiene personas a cargo tienen responsabilidad, o sea, deben responder por sus acciones u omisiones, cuando éstas causen daños. La responsabilidad que surja puede ser penal cuando esas acciones u omisiones tipifiquen (se correspondan efectivamente con) un delito o una falta, y puede además, o solamente si la conducta no constituye una falta o delito, ser civil, cuando se genere un daño indemnizable.
En el caso de la responsabilidad civil, el fin es tratar de hacer justicia resarciendo económicamente a la víctima. En la responsabilidad penal se procura un castigo para el responsable.
La responsabilidad civil puede nacer del incumplimiento de un contrato (responsabilidad contractual) o de un deber general de no dañar a otro (responsabilidad extracontractual) y se deriva de su acción culposa. Este último caso es el que surge de la responsabilidad docente, pero se suma un deber especial de cuidado que debe tener como autoridad del aula frente a los niños confiados a su custodia.
Debe existir entonces una acción imputable al autor, lo que no ocurre en caso de accidente (cuando el hecho sucede por caso fortuito o fuerza mayor) y que medie entre el hecho y su consecuencia dañosa, una relación de causalidad.
En cuanto a los daños estos pueden afectar a la persona del educando (en forma física o moral) o a sus objetos personales.
Un tema preocupante en relación a esta responsabilidad es la que les compete a los docentes por los daños causados a sus alumnos por ellos mismos, por sus alumnos a otros alumnos, o a terceros, mientras estén en el establecimiento escolar.
Ejemplos de situaciones que generan daño y por ende la correspondiente responsabilidad: Un alumno lastima a otro, se autolesiona con un elemento de trabajo (por ejemplo una tijera) se lesiona en una clase de gimnasia o en el recreo, etcétera. En estos casos habría que comprobar en el régimen legal vigente hasta 1997, que el docente estaba atento al desarrollo de la clase o a lo que hacían los estudiantes en el recreo y que no pudo impedir a pesar de ello el accidente.
En Argentina, se produjo un cambio en cuánto a la regulación jurídica de la responsabilidad docente a partir del año 1997, cuando la sanción de la ley 24.830 reformó el artículo 1117 del código Civil, limitó la responsabilidad de los maestros.
En su redacción original, el artículo 1117 les atribuía responsabilidad civil a los directores de colegio y maestros artesanos, al igual que a los padres, tutores y curadores por los daños que ocasionen los niños mayores de 10 años a su cargo. Podían exceptuarse probando que no pudieron impedir el daño, poniendo el cuidado necesario y tomando las medidas que su cargo les requería, presumiéndose su culpabilidad, lo que implicaba que ellos eran culpables hasta demostrar lo contrario. Por ejemplo, será difícil probar que no hubo negligencia del docente, si el alumno se cayó del techo de la escuela, cuando fue autorizado por el docente a ir a buscar la pelota que arrojaron accidentalmente los alumnos a ese lugar. Distinto es el caso de alumnos de un taller, que aprovechando que el maestro está explicando a algún compañero, se agreden sorpresiva e inesperadamente en cuestión de segundos, a sí mismos o a otros. Estos extremos, de que el docente estaba explicando y que la agresión fue inesperada, debían ser probados por el docente para eximirse de responsabilidad.
El nuevo artículo, tras la reforma de la ley 24.830, hace recaer la responsabilidad por los daños sufridos por los alumnos menores en horario de clases y por los que ellos ocasionaran, en los dueños de los establecimientos, sean estos estatales (el propio Estado) o privados (no se aplica al nivel terciario universitario). El caso fortuito exime de responsabilidad. Se deberá contratar obligatoriamente un seguro de responsabilidad civil para cubrir el riesgo.
Por lo tanto los docentes no responden a partir de la reforma con sus propios bienes, por los daños sufridos por los alumnos (si es delito sí tienen responsabilidad penal, y también civil, como el caso de un docente que lastime a un niño por su culpa o dolo, como el citado caso de dejarlos subir al techo a buscar una pelota) o los que ellos provoquen mientras estén a su cargo. Si medió negligencia del docente se le abrirá un sumario administrativo. La responsabilidad de los dueños de los establecimientos educativos se basa en la culpa objetiva.
El nuevo Código Civil establece como norma general y no solo referida a la función docente que toda persona debe en la medida de sus posibilidades prevenir un daño, disminuir su magnitud o no agravarlo si ya se produjo (art. 1710). Específicamente el artículo 1767, establece la responsabilidad objetiva de los titulares de los establecimientos educativos (no superiores ni universitarios), por los daños que causen o sufran los educandos menores de edad durante su permanencia en el establecimiento. La única prueba eximente es que se haya tratado de caso fortuito. Se dispone la obligatoriedad de la contratación del seguro de responsabilidad civil, en total conformidad con lo dispuesto en a ley 24.830.