Responsabilidad del Estado
Por aplicación del artículo 43 del C.C. argentino originario que eximía de responsabilidad civil a todas las personas jurídicas, la jurisprudencia sustrajo totalmente de responsabilidad al Estado en Argentina, tanto por delitos como por cuasidelitos.
Esto varió en el año 1933 en el caso Tomás Devoto y Cía. c/ Gobierno Nacional, admitiendo la responsabilidad del Estado como persona jurídica privada (dejando a salvo su irresponsabilidad cuando actuara como poder público) admitiendo una demanda por resarcimiento de daños que empleados nacionales ocasionaron al incendiar un campo con motivo de la reparación de una línea de telégrafos.
Cinco años después, la jurisprudencia admitió la responsabilidad del Estado como poder público al prosperar una demanda de daños y perjuicios por un informe del Registro de la Propiedad que contenía errores.
En 1941 la Corte Suprema de la Nación admitió una demanda contra el Estado por el accionar de un agente policial que mató una persona en exceso en el ejercicio de sus funciones, haciendo responder al Estado por los daños en virtud de tal delito.
En 1968 la Ley 17.711 consagró la responsabilidad de las personas jurídicas, entre ellas el Estado, de igual modo que la que poseen las personas físicas.
La responsabilidad del Estado también puede surgir por omisión, cuando exista un deber concreto de actuar, y la inacción ocasione un daño., vinculado causalmente a la omisión. Por ejemplo en caso de una inundación cuando no se tomaron medidas necesarias que ya estaban aprobadas para evitar los efectos dañosos del evento previsible. El gobierno de la ciudad de Buenos Aires fue condenado por no tomar los recaudos necesarios para que una construcción no arruinara un inmueble lindero.