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Responsabilidad civil objetiva

Publicado por Hilda

Responsabilidad objetivaEl artículo 1109 del Código Civil argentino exige la subjetividad para que alguien sea responsable del hecho que comete en cuanto a los daños que ocasiona a terceros. Así nos dice que está obligado a reparar el perjuicio el que ejecuta un hecho que dañe a otro por su culpa o negligencia (responsabilidad civil subjetiva).

Si bien esta es la regla general, hay casos en que la ley civil obliga a reparar el perjuicio ocasionado sin que existiese culpa en el responsable, para proteger derechos de terceros, que no tienen ninguna relación con la cosa o individuo que les provocó el daño, mientras que el ue aparece como responsable sí la tiene. En el Derecho Penal esto no ocurre pues rige el viejo aforismo latino “Nulla poena sine culpa”, nadie puede ser castigado si no actuó con dolo o con culpa. En el caso del derecho civil la responsabilidad es de índole patrimonial.

El Código Civil argentino establece además que no habrá acto ilícito punible si a sus agentes no se les puede imputar dolo, culpa o negligencia.

Sin embargo están previstos en el mismo Código Civil ciertos casos de responsabilidad refleja, donde sin culpa ni mucho menos dolo, se configura la responsabilidad para alguien que ni siquiera fue el autor del hecho, pero posee alguna vinculación con ellos. Esto ocurre por ejemplo, si nuestro perro muerde a un transeúnte (art. 1124) si se nos cae una maceta del balcón, si nuestros empleados han originado un daño en ocasión del trabajo que hacían para nosotros, etcétera.

El artículo 1113, establece la responsabilidad del patrón por el hecho de sus dependientes, por las cosas que tiene a su cuidado o de las cuales se sirve. En este último caso (responsabilidad por las cosas) la ley 17.711 agregó dos párrafos que permiten al dueño o guardián eximirse de su responsabilidad. Si bien ésta se presume, él puede demostrar (le incumbe la carga de la prueba) que no hubo culpa de su parte. Vemos como a partir de la ley 17.771 aparece atenuada la responsabilidad objetiva.

Sin embargo si fue el riesgo o vicio de la cosa lo que lo provocó, debe probar la culpa de la víctima o la de algún tercero del cual él no es responsable. Por ejemplo, si había colocado un cerco no muy seguro, y no se desprendió sólo, por su vicio interno, al golpear a la víctima, sino que ésta o un tercero, lo estuvo moviendo a propósito sin motivo alguno, y por eso se cayó. Otro caso que excluye la responsabilidad es si se hubiera usado la cosa contra la voluntad del dueño o del guardián, ya sea expresa o presunta.

El artículo 1114 establece la responsabilidad refleja de los padres con respecto a sus hijos bajo patria potestad. Ésta cesa según el artículo siguiente si la guarda se ha transferido a otra persona. Sin embargo en este caso sí se exige la subjetividad, pues no tendrán responsabilidad según el artículo 1116 si ellos probaren (también tienen a su cargo la prueba) de que no pudieron impedirlos. El artículo 1117 extiende esa misma responsabilidad a tutores y curadores, a directores de colegios y maestros artesanos.

Según los artículos siguientes (1118 a 1123) son responsables los dueños de hoteles, si desaparecen los objetos de los pasajeros o por los daños de sus empleados, los capitanes de buques si se extravía lo embarcado por obra de la tripulación, los agentes de transportes terrestres, si se extraviasen o dañasen los efectos a transportar.

También se extiende la responsabilidad por las cosas arrojadas o vertidas

Por el artículo 1123 se faculta a quien paga el daño de sus dependientes o domésticos a accionar contra ellos por lo que pagó, si ellos hubieran actuado en forma culposa.