Derecho

Albacea

Publicado por Hilda

AlbaceaEs una institución de origen germánico, que no fue conocida en el derecho romano, aunque ellos conocieron el fideicomiso, y difundida por el derecho canónico, para ejecutar mandas piadosas, y consiste en designar a una persona para que se encargue de cumplir la voluntad del causante expresada en un testamento, y cuidar los bienes del testador. Es un vocablo de origen árabe que significa ejecutor. Implica derechos y deberes. Puede ser nombrado por el mismo testador, en cuyo caso se lo denomina albacea testamentario, o en su defecto por el juez, denominándose en este caso, albacea dativo.

En Argentina no es una exigencia la existencia de albacea sino una potestad del testador, y su aceptación por el albacea es voluntaria. Una vez aceptada la función puede ser renunciada en cualquier momento. Si no hay albacea designado por testamento, o el nombrado haya cesado en sus funciones, puede ser designado por común acuerdo de herederos y legatarios.

Se ha discutido en torno a su naturaleza jurídica, sosteniendo una parte de la doctrina que se trata de un mandato. Zachariae, sostiene que el albacea es mandatario de los herederos. Esta opinión es rebatida por Vélez Sársfield en la nota al artículo 3844 del Código Civil argentino, donde se explica que es mandatario del testador y no de los herederos, y si bien debe darles cuenta a ellos de su administración, es porque los herederos representan al causante. El albacea no es mandatario de los herederos pues no puede por sí solo, reconocer deudas de la sucesión, lo que podría realizar si fuera un mandatario de los herederos designados.

La moderna teoría italiana sostiene que al albacea no se le deben aplicar las normas del mandato ni de la representación, pues se trata de un oficio, o sea que ejerce un cargo privado, más importante que el de un mandatario.

El Código Civil argentino, de acuerdo al artículo 1870 inciso 7, aplica las normas del mandato a los albaceas testamentarios o dativos. Sin embargo es un mandato con características distintivas. Es unilateral, ya que el albacea no participa de su nombramiento, es un nombramiento formal, con las solemnidades de un testamento, aunque no sea en el mismo que debe ejecutar. Al momento de ejercer sus funciones debe ser capaz (el mandatario puede ser un incapaz), es un cargo indelegable, salvo la posibilidad de designar mandatarios bajo sus órdenes, pero el que se obliga es el albacea. Es de responsabilidad solidaria, si existieran varios albaceas designados. Es de designación irrevocable, salvo justas causas, y que comienza a ejecutarse post mortem, a la muerte de quien concedió el mandato, o sea del testador, cuando la mayoría de los mandatos terminan con la muerte del mandante.

El artículo 3872, le asigna al cargo el carácter de oneroso, debiendo abonarse una comisión que se fija de acuerdo a la importancia del acervo hereditario y al trabajo del albacea.

Si los albaceas nombrados fueran varios, cumplirán sus funciones en el orden en que hayan sido designados, salvo que el testador dispusiera que ejercieran el cargo conjuntamente, en cuyo caso, serán solidariamente responsables.

En principio las facultades del albacea son las que le otorga el testador, con los límites impuestos legalmente, ya que de lo contrario se les privaría a los herederos de su carácter de propietarios de la sucesión si el albacea pudiera disponer de los bienes a su antojo. La venta de los bienes debe ser dispuesta por los herederos. El artículo 3856 le confiere sin embargo este poder de disposición de bienes muebles o inmuebles, al albacea, en casos indispensables, con autorización de los herederos o del juez competente. Los albaceas no podrán comprar esos bienes, salvo que el albacea sea, además, heredero.

Si existen herederos en la sucesió,n la función del albacea es simplemente la de vigilar que se cumplan las disposiciones testamentarias, y pagar las deudas y legados, solicitando a los herederos los bienes necesarios para ello.

Uno de los motivos que puede inspirar a un testador a designar un albacea testamentario, es asegurarse que sus herederos cumplirán las cargas impuestas, que pueden ser, por ejemplo, darle una digna sepultura. Por ello, el artículo 3861, concede al albacea la posibilidad de demandar a los herederos y legatarios que no cumplieran con esas cargas, a beneficio del causante.

Interviene también en las contestaciones que se refieran a la validez del testamento, y debe asegurar los bienes de la sucesión. Una obligación ineludible del albacea es la de hacer inventario de los bienes sucesorios, no pudiendo ser relevado de esta carga ni siquiera por el testador, y debe indefectiblemente dar cuentas a los herederos de su administración

La posesión de la herencia solo corresponde al albacea cuando no existan herederos designados, sino solo legatarios de bienes particulares. El albacea adquiere los bienes como un simple tenedor, pero representará todos los derechos sucesorios, y contra él, se dirigirán las acciones de los legatarios.

Una vez cumplida su misión, termina sus funciones. También concluye por su incapacidad sobreviniente, por su deceso, o por renuncia. (art. 3865 C.C. argentino).

El Código de México es un poco más detallista en el modo de nombramiento de albaceas, aunque no es claro sobre su obligatoriedad.

El artículo 1682 y siguientes, disponen que si no hubiera albacea testamentario por cualquier causa, los herederos lo elegirán por mayoría de votos, de acuerdo al importe de sus porciones hereditarias. Si no hubiere mayoría, el Juez lo designará entre los propuestos. También se observará esta forma de designación en caso de no haber testamento y abrirse la sucesión legítima. Si hay heredero único, será él, el albacea, si fuera incapaz, actuará en su nombre, el tutor. Si no hay herederos o legatarios el albacea será designado por el Juez. Si solo hay legatarios, ellos designarán al albacea.

El albacea puede ser universal o especial. Una vez aceptado el cargo, que es voluntario, teniendo seis días para expresarse, no puede ser renunciado sin justa causa, pues si lo hace, perderá lo que hubiera recibido en el testamento. Si renuncia con justa causa también lo pierde, si lo que le hubieran asignado era con fines de remunerar su actuación como albacea.

Como vemos en Argentina, siguiendo el modelo español, francés, italiano y portugués, no es una exigencia la existencia de albacea. En México aparece como una exigencia, siguiendo el modelo inglés, aunque el artículo 1650 expresa, que si no hay albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros.