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Aceptación de la herencia

Publicado por Hilda

La aceptación de la herencia es una facultad del heredero, una vez fallecido el causante. Es un acto unilateral, inter vivos mediante el cual quien es llamado a la herencia, ya sea testamentaria o ab intestato, manifiesta libremente y mediando capacidad, su decisión de convertirse en heredero, asumiendo las cargas y los derechos de la herencia, en el caso de aceptación pura y simple que produce la confusión de patrimonios, o con beneficio de inventario.

En el antiguo Derecho Romano existía una categoría de herederos, llamados necesarios, que eran los esclavos manumitidos en el mismo testamento, que no podían renunciar a la herencia, debiendo indefectiblemente aceptar, siendo al mismo tiempo, libres y herederos. Los herederos suyos y necesarios, que eran los descendientes directos del causante, al principio también debían aceptar la herencia, pero luego se les permitió el ius abstinendi, o sea el derecho de abstención, mientras no se pusieran en posesión de los bienes o en la administración de los negocios de la sucesión. Solo los extraños gozaban de “la cretio”, o sea del derecho de deliberar sobre la conveniencia de aceptar o no la herencia, pues podía estar cargada de deudas.

Una vez abierta la sucesión, que presupone la muerte del causante, el heredero se convierte en tal, por el derecho argentino sin intervalo de tiempo, por eso no existe en este país el instituto de la herencia yacente, pero aunque parezca una paradoja, el heredero a pesar de ya serlo, debe aceptar la herencia para consolidar su título.

En Argentina el Título II, de la sección Primera del libro IV, del Código Civil, titulado “De la aceptación y repudiación de la herencia” comprende los artículos 3311 a 3356. En dicho articulado se dispone, que no pueden aceptarse herencias futuras, y que el plazo de aceptación o de renuncia es de 20 años, desde la apertura de la sucesión. La duda surge con respecto a la interpretación de que sucede luego de que pasen los 20 años, si el que no se manifestó pierde la calidad de heredero, o se convierte en aceptante. La doctrina se halla dividida en la interpretación, aceptando la mayoría, ayudados por la nota a dicho artículo 3313, en que luego de los 20 años ya no puede renunciar quedando como aceptante, salvo que otros herederos ya hubieran aceptado la herencia; en este caso se lo considera renunciante En efecto, la nota dice “Después de veinte años de silencio no tiene ya elección, queda en el stu quo de heredero, sin que en adelante pueda renunciar…sucede lo contrario si el que se abstuvo se encuentre con otros herederos aceptantes. Aquí el silencio equivale a una renuncia”. La falta de renuncia no puede oponerse a aquel que dejó pasar el tiempo por ignorar la muerte del causante o la renuncia del heredero preferente (art.3315).

Esta facultad concedida al heredero de un plazo de 20 años, no tiene valor si existen terceros interesados (acreedores de la sucesión, o del heredero, o legatarios) que no pueden aguardar tanto tiempo para conocer si existe o no un heredero. En este caso, el artículo 3314 les concede a estos terceros interesados la posibilidad de exigir al heredero que acepte o renuncie la herencia, en el plazo de 30 días, salvo lo dispuesto sobre el beneficio de inventario. El plazo de los 30 días comenzará a correr luego de que se cumplan nueve días desde el fallecimiento del causante. Así lo dispone el artículo 3357 del C. C. respetando un período llamado de luto.

Si el heredero que debía optar, fallece a su vez, transmite a sus propios herederos ese derecho de opción (art.3316).

La aceptación puede hacerse en forma expresa, por escrito, por instrumento público o privado, judicial o extrajudicial (art. 3319) o en forma tácita cuando el heredero realiza un acto jurídico que exige tal calidad (art. 3319 segunda parte) por ejemplo, realiza actos de enajenación o gravamen de los bienes hereditarios, hace una cesión de su herencia, efectúa demandas que corresponden a la sucesión o las contesta, etcétera. La aceptación forzada se impone como castigo de acuerdo al artículo 3331, cuando el que aún no ha optado, teniendo coherederos, oculta o sustrae bienes de la sucesión.