Posesión de la herencia
Vélez Sársfield, en la nota al artículo 3410 del Código Civil argentino analizó pormenorizadamente la posesión hereditaria en distintos regímenes jurídicos, calificando a esta institución como importante y difícil, explicando su regulación jurídica incompleta en los distintos regímenes.
Empecemos por señalar que la posesión hereditaria significa que el heredero instituido es reconocido como tal, y se le permite bajo esa investidura ejercer todos los derechos de la herencia, en forma independiente de la detentación de la materialidad de los bienes que la componen.
Sigue enseñando el codificador en la nota mencionada que en el Derecho Romano no sucedían los herederos testamentarios directamente en la posesión del causante. La Constitución de Justiniano exigía la prueba de la institución de heredero presentando el testamento válido. Este principio fue seguido por la legislación española.
Los artículos 724 y 1004 del Código Francés, establece que los herederos legítimos (parientes hasta el décimo grado) poseen los bienes desde la muerte del causante. Los herederos testamentarios extraños deben pedir al juez de la sucesión la posesión de la herencia.
El Código Civil argentino dispone en su artículo 3410 que en la sucesión entre ascendientes, descendientes y cónyuge (este último agregado por la ley 17.711) no se necesita ninguna formalidad para que el heredero entre en posesión de la herencia, lo que ocurre desde la muerte del causante, sin que deban intervenir los jueces, y aún cuando el heredero ignorase su condición de tal.
En este sentido la jurisprudencia admitió que los herederos aún antes de inscribirse la declaratoria, puedan ejercer una tercería de dominio, o iniciar un juicio de usucapión. Lo único que deben probar es el hecho del deceso y su vínculo de parentesco. Sin embargo cuando se trate de inmuebles se necesita la declaratoria de herederos, por ejemplo, para disponer de bienes de la herencia.
El resto de los parientes no entran de pleno derecho en la posesión de la herencia sino que deben pedirla al juez del sucesorio (art. 3412). Lo mismo ocurre con los herederos instituidos por testamento (art. 3413). En estos casos la posesión se adquiere con la declaratoria de herederos, o con cualquier acto que implique la validez del testamento.
Hasta que los herederos de los artículos 3412 y 3413 no entren en posesión de la herencia, no pueden ejercer ninguna acción sobre la sucesión. Una vez que entran a poseerla, se considera que siempre fueron herederos desde el mismo momento del fallecimiento del causante. Salvo sobre los derechos personalísimos, el sucesor ocupa el lugar del causante como acreedor, deudor o propietario, en las mismas condiciones que lo era el difunto. (arts. 3414 a 3418).