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Petición de herencia

Publicado por Hilda

Petición de herenciaBasándonos en el Código Civil argentino (arts.3.421 a 3.428) podemos decir que es la acción que posee el heredero testamentario, o sucesor ab intestato, con vocación actual, o en caso de inactividad de éste, otros parientes en grado sucesible, para reclamarles, ante el juez de la sucesión, que es el del último domicilio del causante; a quienes han tomado posesión de los bienes hereditarios también en calidad de herederos, que el accionante desconoce y reclama para sí. También poseen legitimación activa el legatario de cuota, el cesionario de los derechos hereditarios y los acreedores en ejercicio de la acción subrogatoria. La acción es transmisible a los herederos de los legitimados activos.

El sujeto pasivo de la acción es aquel que tomó la herencia en calidad de sucesor universal (si los tuviera como sucesor particular procedería la acción reivindicatoria) habiendo otros parientes de orden preferente, aún cuando tal vez estén en el mismo grado. Por ejemplo, el padre y el hijo del causante están ambos en primer grado de parentesco en línea recta, el primero ascendente y el segundo descendente, pero el hijo tiene preferencia en el orden sucesorio, desplazando a su abuelo.

La doctrina mayoritaria considera que se trata de una acción real, pues se ejerce erga omnes (contra todos) para ser reconocido como heredero. La opinión minoritaria sostiene que es una acción personal contra quienes tomaron posesión de la herencia, siendo solo herederos aparentes.

Lafaille sostiene que se trata de una aglutinación de acciones, donde lo reclamado por el actor, es su calidad de heredero, y la entrega de los bienes del acervo sucesorio.

El artículo 3.422 posee una redacción confusa que ha ocasionado inconvenientes en su interpretación, al conferir acción al heredero para lograr la restitución de las cosas de la herencia, poseídas por otros, alegando ser sucesores universales del difunto, pero luego añade: “o de los que tengan de ellas la posesión”. La duda surge si no solo se ejerce la acción contra quien alega ser sucesor, sino también contra quien posee la herencia sin esgrimir título alguno. Un sector de la doctrina, entre los que se destaca Fornieles, sostiene que sí; pero el sector mayoritario afirma que fue un error material al decir “de ellas”, en lugar de “de ellos”, queriéndose referir a quienes recibieron los bienes de quienes se consideraban sucesores universales. Esto es lo que posibilita acordarla contra los cesionarios de derechos hereditarios.

La prueba que debe aportar el actor es la acreditación de su calidad de heredero y los bienes que integran el acervo sucesorio, sobre los que reclama sus derechos.

El Código procesal Civil y Comercial de la Nación argentina acuerda la posibilidad de peticionar el embargo preventivo, mientras dure el juicio, el que se acordará, cuando resultare verosímil el derecho (art. 210 inc.4).

En caso de prosperar la acción, el heredero reconocido como tal debe recibir del tenedor todos los objetos que componen la herencia que se hallen en su poder, más los accesorios o mejoras, aún cuando sean obra del tenedor. Aunque se omite mencionar lo que sucede en caso de que los bienes ya no estén en poder del poseedor sino que los hubiera vendido, se admite que se debe hacer una distinción entre el poseedor de buena fe que debe devolver el precio recibido más los intereses; y el de mala fe que deberá devolver el precio más los intereses, si fuera un precio justo, o el valor real de la cosa, si lo hubiera vendido a un precio menor.

Se distingue entre el poseedor de buena y mala fe, según tuviera o no una creencia equivocada, pero fundada en razones. El artículo 3.428 habla de existencia de error de hecho o de derecho, siendo uno de los pocos casos en que puede admitirse un error de derecho como vicio de la voluntad. El poseedor es de mala fe cuando tomó la herencia sabiendo que había parientes más próximos que no se presentaron a tomarla, no por inacción, sino por desconocimiento.

El poseedor de buena fe no responde por las cosas que se hubiesen perdido o deteriorado, salvo que hubiese de ello obtenido algún beneficio, en cuyo caso responderá por ese beneficio (de lo contrario se trataría de un enriquecimiento sin causa). El poseedor de mala fe debe reparar todo daño ocasionado y responde aún por la pérdida o deterioro ocurrido por caso fortuito.

Para eximirse deberá probar que las cosas se hubieran igualmente perdido o deteriorado si estuvieran en poder del heredero legítimo.

Con respecto a los frutos, el poseedor de buena fe adquiere los ya percibidos, y tiene derecho a que se reembolsen los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado. El de mala fe debe responder por los frutos percibidos y por los que no percibió por su culpa. Solo podrá reclamar los gastos necesarios efectuados.