Heredero único
El artículo 3284 del Código Civil argentino, establece que el Juez del último domicilio del causante es el que tiene jurisdicción en su sucesión, comprendiendo la apertura de la misma, hasta la partición; la demanda entre copartícipes sobre la garantía de los lotes; las acciones de reforma y nulidad de la partición hereditaria; las que se refieren a la ejecución de las disposiciones testamentarias; concluyendo el inciso 4 en incluir a las acciones personales de los acreedores del causante, previas a la división hereditaria.
Sin embargo, el artículo 3285 establece una excepción para el supuesto de que existiera un único heredero, en cuyo caso una vez aceptada la herencia, las acciones deben dirigirse ante el Juez del domicilio de ese heredero.
De la relación entre estos dos artículos surgía la duda interpretativa, sobre qué abarcaba las excepciones del artículo 3285. Si solo el supuesto comprendido en el inciso 4, o si también comprende los del inciso 3, o todos los casos contemplados en el artículo 3284, incluyendo la tramitación del juicio sucesorio.
El artículo 3285 habla de acciones, pero no aclara si esas acciones son sólo las de los acreedores, o incluye también, por ejemplo las de los legatarios.
La mayoría de la doctrina, entre los cuáles se hallan Maffía, Rébora, Segovia, Guastavino y Fornieles han sostenido que solo comprende el caso del inciso 4, pues al abrir la sucesión no se sabe si hay un heredero único, para lo cuál, el Juez del sucesorio (el del último domicilio del causante) ordenará la publicación de edictos.
El domicilio del causante parece el lugar mas apropiado para que se sustancie el juicio sucesorio, a pesar de que haya un solo heredero, pues es el sitio donde más se lo conoce, donde es más fácil localizar a otros herederos, a sus acreedores, y donde pueden conocerse con más certeza si existen causas de indignidad, si hay motivos para excluir al heredero de la herencia, o donde puede esclarecerse la verdadera voluntad del testador, si el testamento contuviera alguna disposición poco clara.
Si bien la Corte Suprema había en un principio sentado el criterio de que el artículo 3285 era una excepción a todos los casos comprendidos en el artículo 3284, esta postura varió a partir del caso “Himmelpacher, Carlos s/ sucesión” en 1968, donde se estableció que la excepción del artículo 3285, se refiere solamente a las acciones personales contra el heredero único.
En el caso “Pinedo Juan Carlos c/ Rey, José s/ sucesión del año 1989 se siguió un criterio similar. En 1998 se resolvió del mismo modo en autos “Chas, Stella Dina s/ sucesión”.