Prueba del Contrato de Trabajo
En el Derecho Laboral, el principio de que quien alega un hecho debe probarlo, en general se invierte, ya que merced a la protección de la que goza el trabajador; invocado un hecho por éste, le cabe al empleador probar que es falso, inexistente o improcedente. La facultad de los jueces para apreciar las pruebas es muy amplia, pudiendo recurrir a indicios y presunciones en caso de que las pruebas no sean completas.
Con respecto a la prueba del contrato de trabajo rige la presunción “iuris tantum” (admite prueba en contrario) de que se considere probada su existencia, por la relación laboral o prestación de servicios, aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar la relación (Art. 23 LCT).
El artículo 51 de la misma ley, remite a las leyes procesales para probar el contrato laboral, que a su vez remiten a lo que dispone el Código Procesal Civil y Comercial. Se admiten por lo tanto ampliamente los medios y elementos que sirvan para demostrar un hecho, una situación o un status, que permitan el reconocimiento de un derecho laboral, la condición de trabajador, el resarcimiento de un daño o la aplicación de una sanción. Al poder utilizarse libremente las formas para celebrar el contrato, también la admisión probatoria es amplia.
El artículo 51 de la LCT aplica igualmente los estatutos profesiones o las convenciones colectivas de trabajo, ante la falta de documentación, carné o licencia exigidos legalmente para el desempeño de alguna actividad, salvo la necesidad de título expedido por autoridad competente para el ejercicio de alguna profesión.