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Medios de prueba

Publicado por Hilda

Medios de pruebaTodo medio constituye un modo de llegar al fin, al resultado. En este caso el fin de la prueba es logar esclarecer un hecho controvertido, una situación dudosa; o un delito, en cuanto a su existencia, o al modo en que se cometió, para encuadrarlo en la precisa figura delictiva. Los medios de prueba consisten en la incorporación legal de los elementos de prueba (cosas o personas) a un proceso judicial, con las garantías suficientes para que los medios de prueba sean idóneos para formar la convicción de quien tiene la alta responsabilidad de juzgar.

El Juez no puede decidir las cuestiones a su antojo sino basado en la ley y en las pruebas, como consecuencia del principio de defensa en juicio. Las partes pueden colaborar en la resolución del conflicto planteado aportando las pruebas que posean. Estas pruebas se incorporan al proceso y ya no pertenecen a las partes que las introdujeron. Si un testigo aportado por una de las partes para su defensa, luego declara en su contra, la parte que aportó esa prueba, que ahora no le conviene, no puede retirarla.

En Derecho Civil, se trata de conflicto entre particulares, donde éstos tienden a dilucidar cuestiones controversiales, y serán esos mismos contendientes, actor y demandado, los que deberán aportar las pruebas pertinentes para aseverar sus dichos. La prueba no es el hecho en sí que se pretende probar, sino que los diferentes medios de prueba que irán creando en el juez la convicción de lo acontecido.

Sobre la prueba del nacimiento de las personas el C.C. argentino trata en sus artículos 79 a 88, donde luego de enumerar instrumentos públicos, como certificaciones de registros públicos o libros parroquiales, establece que a falta de ellos se aceptará cualquier otro medio de prueba, y en caso de que no pueda probarse de ningún modo la edad de la persona, lo determinará el juez, con consulta de profesionales.

En los artículos 103 a 109 se hace referencia al fin de la existencia de las personas, cuya prueba se realiza cuando fue dentro del país igual que el nacimiento. Si hubiera ocurrido la muerte en guerra, por las constancias del Ministerio de Guerra. En los casos en que no existan instrumentos públicos se aceptarán toda clase de documentos y declaraciones testimoniales. Si la muerte se hubiera dado en circunstancias en que fuera imposible sobrevivir, y el cadáver no fuese hallado, el Juez ordenará que se inscriba el deceso.

Con respecto a la prueba del matrimonio, el art. 197 establece que se prueba con el acta respectiva, con su testimonio, certificado o copia o con la Libreta Matrimonial, todos expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Estando imposibilitado de presentar esas pruebas, justificada la imposibilidad, se admitirán otros medios probatorios. No es prueba suficiente la posesión de estado.

Con respecto a la prueba de la paternidad nos remitimos a lo allí explicado.

Con respecto a los actos jurídicos el art. 975 establece que si un acto debe celebrarse por escrito porque así lo disponen las leyes o por convención de las partes, no puede utilizarse otro medio de prueba. Lo mismo cuando se requiere que la prueba sea por instrumento público.

En el caso de prueba de los contratos, el C.C. argentino establece en su artículo 1190, que se prueban por instrumentos públicos; por instrumentos privados, consten o no de firmas; por confesión judicial o extrajudicial de las partes; juramento ante el juez, presunciones judiciales o legales, y por prueba testimonial. Estos medios pueden usarse siempre que la ley no disponga un modo probatorio especial, como sería por ejemplo una escritura pública en una compraventa de inmuebles.

Para los contratos comerciales el artículo 208 del código de Comercio establece los siguientes medios de prueba: Instrumentos públicos; notas de los corredores y las certificaciones de sus libros; documentos privados, que pueden estar firmados por las partes, o por algún testigo a ruego; correspondencia ya sea telegráfica o epistolar; libros comerciales; confesión; prueba de juramento y prueba testimonial.

En el procedimiento penal se admiten todos los medios de prueba para conocer la verdad de los hechos pues todo lo que sea conducente al esclarecimiento del delito no puede ser descartado, siempre, lógicamente que no se trate de pruebas inconducentes, lo que será evaluado por el juez, quien posee un rol activo en la búsqueda de probanzas, que serán en general aportadas por el Ministerio Público Fiscal en su rol de acusador.

En el proceso penal se trata de reconstruir el hecho delictivo, para saber si sucedió y cómo ocurrió. Es el Derecho Procesal Penal el que se encarga de regular todo lo relativo al proceso para conducir a la condena o absolución del demandado, y para ello se necesitarán pruebas, para que el juez llegue a la convicción o certeza sobre la resolución del caso. Por el principio de “in dubio pro reo” si el hecho no resulta suficientemente comprobado, o sea que no se logra la evidencia, se estará por la absolución del demandado. Por supuesto que a pesar de haber pruebas ciertas, siempre cabe la posibilidad de error, ya que la actividad procesal es actividad humana.

El Código Procesal Penal de la Nación Argentina, le da amplia facultad al Juez de Instrucción en materia probatoria, estableciendo en el título III llamado “Medios de Prueba” en el artículo 216, que será este Juez de Instrucción el que deberá comprobar todos los rastros que el hecho delictivo pueda haber dejado. Para ello recurrirá a la inspección de personas, cosas y lugares, y si fuera posible los recogerá, para conservarlos como prueba. Si no hay rastros (art. 217) el Juez debe describir el estado en que se halla la escena en la actualidad, y si fuera posible, de cómo se hallaba antes del hecho.

Por el art. 218 se faculta al Juez en caso necesario, a proceder a la inspección psicofísica del presunto autor, y de otros sospechosos, respetando en lo posible su pudor.

Puede ordenar el Juez, la reconstrucción del hecho (art. 221) sin poderse obligar al imputado a participar en ella. Puede solicitar, para recabar prueba el registro de lugares (art, 224). También puede el juez ordenar el secuestro de las cosas que se vinculen al delito (art. 231) secuestrar correspondencia (art. 234) e intervenir comunicaciones telefónicas (art. 236); interrogar a testigos (art. 239) ordenar pericias (art. 253) ordenar autopcias (art. 264) cotejar documentos (art. 265) designar intérpretes (art. 268) ordenar el reconocimiento de personas (art. 270) y careos (art. 276).

Una vez clausurada la instrucción, se practicarán las diligencias probatorias, si lo solicitare el agente fiscal y la parte querellante (art. 348) si el juez considera que son útiles y pertinentes.

En los juicios comunes, una vez elevada la causa a juicio, el Fiscal y las otras partes, con el ofrecimiento de prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes o conformarse con lo declarado en la instrucción. Sólo se admitirán nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que no hayan sido ya, objeto de examen pericial. (art. 355). Las pruebas ofrecidas podrán ser rechazadas por el Juez si lo considera no pertinentes o sobreabundantes.