Delito de extorsión
El delito de extorsión es aquel que viola no sólo el derecho de propiedad, sino también la libertad física, aunque esté tratado (correctamente) entre los delitos contra la propiedad en casi todos los códigos y también, en el Código Penal argentino, porque el ataque contra la libertad de las personas es un medio para lograr el verdadero fin, que es lesionar el derecho de propiedad.
El Código Penal argentino trata la extorsión en el capítulo III del Título “De los delitos contra la propiedad”, como ya dijimos. Este capítulo contiene sobre el tema cuatro artículos.
En el artículo 168, primer párrafo trata de la extorsión propiamente dicha, consistente en obligar a otra persona a entregar, depositar, enviar o colocar a su disposición o a la de otro, cosas, dinero o documentos que tengan la virtud de producir consecuencias jurídicas, y que no eran legítimamente exigibles; utilizando para ello los siguientes medios: intimidación (amenazas verbales o escritas, sobre el destinatario de la amenaza o un allegado suyo, expresas o implícitas), simulación de autoridad pública (fingir poseer una autoridad que no se tiene) o tener falsa orden de la autoridad. La pena es de reclusión o prisión de cinco a diez años.
Se necesita para configurar el hecho delictivo, que entre el medio utilizado (intimidación, simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma) y los hechos que se obligan a hacer a la víctima, exista una relación de causa a efecto, lo que significa que el medio empleado debe tener entidad suficiente para obligar a actuar a la víctima, a hacer algo que no estaba obligado a efectuar. Se excluye como medio, la violencia física.
El segundo párrafo del artículo 168 se refiere a obligar a otra persona a suscribir o destruir documentación obligacional, pública o privada, donde se documenten créditos o deudas, por los mismos medios antes mencionados, agregándose aquí la violencia. La pena es igual a la prevista para el caso anterior.
En el artículo 169 se reprime el delito conocido coloquialmente como “chantaje” pues la amenaza en este caso para conseguir los mismos objetivos anteriores consiste en difundir imputaciones contra el honor (verdaderas o falsas) o violar secretos. La pena en este caso es de prisión o reclusión de tres a ocho años.
El artículo 170 se refiere al secuestro de una persona con el fin de pedir rescate. En este caso no se trata del delito de secuestro, en sí mismo, como delito contra la libertad, sino de usar la privación de libertad para pedir rescate. La pena de es cinco a quince años de reclusión o prisión, elevándose el mínimo a ocho años si el propósito se logra.
La pena se grava (10 a 25 años) en ciertas circunstancias: tratarse de mujer embarazada; un menor de 18 años; un anciano de más de 70 años; parientes (ascendientes, descendientes hermanos, cónyuge o concubino, o persona a la que se deba particular respeto); en caso de provocarse lesiones graves o gravísimas; si la víctima fuese enferma o discapacitada; si el autor es funcionario público o pertenezca u hubiera pertenecido a una fuerza de seguridad o policial, u organismo de inteligencia estatal; o si intervinieran más de tres personas en el ilícito.
En caso de producirse el homicidio preterintencional la pena se elevaría a entre 15 y 25 años, y si fuera homicidio doloso como consecuencia del secuestro, la pena será de prisión o reclusión perpetua.
Se prevé también la atenuación de la pena, para aquel partícipe arrepentido que ayude a la víctima a recuperar la libertad, sin haber recibido el precio del rescate. En este caso la pena se reduce de un tercio a la mitad.
El artículo 171 se refiere al rescate de cadáveres, consistente en sustraer un cadáver para lograr que se pague por su devolución. La condena es de dos a seis años de prisión. Obviamente el sujeto pasivo no es el cadáver sino aquel a quien se le demanda la prestación patrimonial.