Delito de lesiones
El Código Penal argentino considera que se configura el delito de lesiones ante cualquier daño ocasionado en el cuerpo y en la salud, siempre que otra norma penal no lo contemple (art. 89, del Libro Segundo: “De los delitos”, Título I: “Delitos contra las personas”, capítulo II: “Lesiones”).
Los medios empleados para provocar la lesión son indiferentes, aunque se los considera para agravar las penas. Incluso pueden ocasionarse por omisión. La pena es la de prisión entre un mes y un año, en el caso de no darse los agravantes previstos en los artículos siguientes. Al caso contemplado en el artículo 89 se lo denomina lesiones leves. La auto-lesión no es punible.
Entre los artículos 90 y 92 se fijan las circunstancias agravantes. El artículo 90, contempla las llamadas lesiones graves, aumentando la pena a reclusión o prisión de uno a seis años, cuando la lesión ocasionare un deterioro en la salud de carácter permanente, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si la vida de la víctima hubiera corrido peligro, sufriera impedimento laboral mayor a 30 días o su cara apareciera con deformación no transitoria.
El artículo 91, nombra consecuencias aún más graves (lesiones gravísimas) como producto del delito de lesiones, a las que les establece reclusión o prisión de tres a diez años: cuando las lesiones fueran presuntamente incurables, si la incapacidad laboral fuera permanente, o si todas las incapacidades del artículo anterior fueran irreversibles o le ocasionaran a la víctima la imposibilidad de concebir.
El artículo 92 se refiere a las circunstancias agravantes del homicidio, que de concurrir, aumentan las penas de cada uno de los artículos anteriores.
El artículo 93 contempla las lesiones provocadas mediando emoción violenta, que reduce las penas anteriormente expuestas.
El artículo 94 trata de las lesiones culposas, previéndose la pena de prisión de treinta días a tres años, o multa e inhabilitación especial por uno a cuatro años.
Los casos contemplados como lesiones leves dolosas, incluso si median agravantes, y las lesiones culposas, son dependientes de instancia privada, o sea que el Juez no puede actuar de oficio, salvo por razones de orden público. El resto son de acción pública.
El Código Penal Federal de México en su artículo 288 explica que por lesión debe entenderse no solo las heridas, escoriaciones, golpes, quemaduras, quebraduras, dislocaciones, sino cualquier otra modificación en la salud u otro daño cualquiera, siempre que ocasionados por una circunstancia exterior, dejen en el cuerpo de la víctima alguna huella material. También contempla situaciones agravantes y atenuantes, de acuerdo a la gravedad de las lesiones.
El artículo 415 del Código Penal venezolano comienza diciendo “El que sin intentar matar” excluyendo de este modo del delito de lesiones lo que cae bajo la órbita de la tentativa de homicidio, lo que también sucede en Argentina y México. En Argentina la tentativa de homicidio se excluye del artículo 89, cuando éste expresa “siempre que no esté contemplado en otra disposición”.
Siguiendo con el Código de Venezuela continúa diciendo que para configurar el delito de lesiones, sí debe haber intención de ocasionar daño, y que éste haya producido a otro, ya sea alguna dolencia física, o deterioro a la salud o una perturbación en su intelecto. La pena a aplicar es la de prisión de tres a doce meses.