Delito de sedición
El Título X del Código Penal argentino se titula “Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional” y comprende los artículos 226 a 236. En el capítulo primero se prescribe sobre los atentados al orden constitucional y a la vida democrática, y el capítulo segundo, que incluye los artículos 229 y 230, trata del delito de sedición. Los artículos 231 a 236 contienen disposiciones comunes a los delitos de los capítulos primero y segundo.
La sedición propiamente dicha está tipificada en el artículo 229 que castiga con prisión de 1 a 6 años a quienes armaren una provincia en contra de otra (sin rebelarse contra el gobierno nacional); o se alzaren en armas con el fin de modificar la constitución local; o para deponer alguno de los poderes públicos provinciales o federales; para arrancar alguna medida o concesión; o para impedir (aunque solo fuera temporalmente) el ejercicio libre de sus atribuciones legales o su formación o renovación de acuerdo a la ley.
Este artículo es similar a la rebelión prevista en el artículo 226, pero en este caso el delincuente se alza contra poderes locales y no nacionales y contra constituciones provinciales y no nacionales.
El caso de armar una provincia contra otra tiene su correlación constitucional en el artículo 109 de la Ley Suprema donde se declara que ninguna provincia podrá hacer la guerra a otra, y que en caso de hostilidades de hecho serán considerados casos de guerra civil (sedición o asonada), y legalmente se faculta al gobierno federal para sofocarlos y reprimirlos.
Por lo tanto relacionando el artículo 229 del Código Penal con el artículo 109 de la Constitución Nacional se concluye que es necesario no sólo armar una provincia en contra de otra sino que existan hostilidades de hecho.
En el artículo 230 se agregan dos casos de sedición donde el máximo de la pena se baja a 4 años, y son los siguientes: El primer caso es el que se corresponde al artículo 22 de la Constitución Nacional, y se trata de individuos (en este caso hay un cambio ya que la Constitución habla de toda fuerza armada, y aquí se alude a los individuos que la integran para aclarar que su responsabilidad es personal) de una fuerza armada o reunión de personas, que peticionaran en nombre del pueblo, tomando para sí los derechos de éste, pues el pueblo si bien es soberano no delibera ni gobierna por sí mismo, sino a través de sus representantes democráticamente elegidos.
En el segundo inciso del artículo 230 se tipifica la figura delictiva como alzamiento público (no importa si es o no armado) con el fin de impedir la ejecución de las normas jurídicas o las resoluciones de carácter nacional o provincial. Si constituye un delito más severamente penado se aplicará esta disposición más gravosa.
Los artículos 231 y 236 (disposiciones comunes a los capítulos primero y segundo) tratan del modo en que debe actuar la autoridad en caso de que se produzca una rebelión o sedición (intimación de dos veces con un intervalo, si no se usaren armas, y luego, si no resultare el acatamiento, o se usaren armas, el uso de la fuerza).
En caso de disolverse el tumulto sin daños, más que la perturbación temporal del orden sólo responderán sus dirigentes y promotores, pero la pena se disminuirá a la mitad de la que corresponde al delito consumado. En caso de tentativa (si se descubriere antes de llevarla a cabo) el castigo a los responsables se reduce a la cuarta parte de la pena.
El artículo 234 contempla los supuestos de seducir tropas o usurpar su mando (conspiración para poner a las tropas de su lado, para convencerlas y producir los delitos mencionados) extendiendo a los casos en que se trate de un buque de guerra, de un puesto de guardia o de una plaza fuerte; o para retener un mando militar o político, siempre con el fin de producir sedición o rebelión. Puede tratarse en este caso de una sola persona. La pena es la mitad de la que corresponde al delito si no llegare a ejecutarse y la misma del delito correspondiente, si tuviera lugar el hecho ilícito.
El artículo 235 contempla el caso de que estos delitos fueran promovidos o ejecutados por funcionarios públicos, aplicándose además, respecto a ellos pena de inhabilitación por un tiempo doble al de la condena. Estas penas de inhabilitación se aumentarán al doble si hubiesen usado para ello sus armas reglamentarias. Luego se contempla casos de negligencia como la de aquellos funcionarios que sin haber participado en la rebelión o sedición no hubieran tratado de resistirla por todos los medios con que cotaran (delito de omisión) aplicándoseles una inhabilitación entre 1 y 6 años.
Por el articulo 236 se aplica el concurso de delitos si al cometer la rebelión o sedición, además, hubieran cometido otros hechos punibles, que no tuvieran relación con el alzamiento.