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Eximentes penales

Publicado por Hilda

Se denominan eximentes penales, a aquellas situaciones, condiciones o circunstancias, que de darse, hacen que quien haya cometido la conducta descripta en la figura delictiva, no resulte condenado por el hecho ilícito en cuestión, por quedar exento (liberado) de responsabilidad, al estar justificado su accionar o responder a desórdenes psíquicos que no le permitieron comprender lo que hacía.

Hay causales que eximen de responsabilidad penal por los rasgos particulares del sujeto, como ser menor de edad, haberlo cometido en estado de ebriedad o estar desequilibrado psíquicamente), lo que los hace directamente inimputables.

Otras situaciones hacen que el hecho aún cometido por alguien imputable en general, no lo sea en este caso particular, porque el hecho no haya sido realizado en forma voluntaria, por ejemplo, si medió error (hurtó algo creyendo que era suyo) o si se ejerció coacción contra el autor del hecho (cometió el ilícito bajo amenazas de un tercero, por ejemplo, “si no entras a robar te mato”), en estado de necesidad o en ejercicio de la legítima defensa.

El artículo 34 del Código Penal argentino, enumera estos supuestos en sus siete incisos, contemplando al que no pudo comprender que había cometido un acto delictivo y/o no pueda dirigir sus actos (retraso o alteración morbosa o inconciencia de la mente, y error o ignorancia no culpable). En caso de que la alteración mental u otros supuestos, lo torne al sujeto peligroso para él mismo o para los demás podrá ordenase su internación en establecimiento especializado (inciso 1). Otro supuesto es el del que actuó mediando violencia o amenazas (inciso 2).

El inciso 3 prevé el caso de que el delito se cometa para evitar un mal mayor por él no provocado (estado de necesidad), por ejemplo quien realiza una violación de domicilio, ingresando a una propiedad ajena, para salvarse, ocultándose de un delincuente que lo persigue).

Quien comete el hecho contemplado por la norma en el ejercicio de sus funciones, ejemplo: un policía que mata a un ladrón que no acata la voz de alto, está armado y muestra peligrosidad (inciso 4).

La obediencia debida está contemplada en el inciso 5, o sea el que ejecutó el ilícito porque se lo ordenó un superior jerárquico.

El 14 de junio de 1987, el presidente Raúl Alfonsín, presionado por el movimiento “de los Carapintadas” se vio forzado a pedir el dictado de la ley 23.521, llamada “de Obediencia Debida” que eximió de responsabilidad a aquellos militares, que hubieran cometido en la época de la última dictadura militar, o sea, entre 1976 y 1983, crímenes aberrantes contra el pueblo argentino, si lo habían hecho en el cumplimiento de una orden de sus superiores (beneficiaba a todos aquellos con graduación menor a la de coronel). Esta ley fue anulada en el año 2003.

En el inciso 6 se trata de la eximente conocida como legítima defensa, que debe resultar de la reunión de tres elementos: que se cometa para defenderse en su persona o bienes de una agresión que no sea legítima (por ejemplo no corresponde al ladrón defenderse del policía que intenta detenerlo), que el que se defiende a su vez, no haya provocado la agresión, y que el medio que emplea en la defensa sea proporcionado con el que se use en el ataque; por ejemplo no podrá matarse a un ladrón de un disparo si éste solo portaba un palo de escoba como arma. De todos modos, existe una presunción que habilita a defenderse creándose la presunción de que concurren las circunstancias antes mencionadas cuando alguien encuentra a un extraño en su hogar, y ofrece resistencia; o alguien pretende ingresar a propiedad ajena durante la noche.

El supuesto previsto en el inciso 7 es la defensa, pero en este caso de los derechos de un tercero, requiriéndose similares elementos que para la legítima defensa propia, aunque la falta de provocación que se exige es la del tercero que defiende a la víctima, y se transforma en autor del hecho.